Contractació Mercantil Archivos - Faus Moliner https://faus-moliner.com/ca/category/publicacions/contractacio-mercantil-publicacions/ Otro sitio realizado con WordPress Mon, 29 Jan 2018 11:01:08 +0000 ca hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.2.6 Quien contrata servicios con un transportista puede recibir reclamaciones directamente de otro subcontratado por el primero https://faus-moliner.com/ca/quien-contrata-servicios-transportista-puede-recibir-reclamaciones-directamente-subcontratado-primero/ Mon, 29 Jan 2018 09:15:39 +0000 https://faus-moliner.com/ca/quien-contrata-servicios-transportista-puede-recibir-reclamaciones-directamente-subcontratado-primero/ Antecedentes Al contratar servicios de transporte, conviene tener presente si el transportista que se ha contratado (“transportista contratado”) es quien efectivamente transporta y entrega la mercancía al destinatario; o bien, si el transportista contratado ha subcontratado a otro (“transportista final”) para que realice dichas funciones. En caso de subcontratación, si el transportista contratado no le...

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Antecedentes

Al contratar servicios de transporte, conviene tener presente si el transportista que se ha contratado (“transportista contratado”) es quien efectivamente transporta y entrega la mercancía al destinatario; o bien, si el transportista contratado ha subcontratado a otro (“transportista final”) para que realice dichas funciones.

En caso de subcontratación, si el transportista contratado no le paga al transportista final, éste puede escoger entre reclamar el pago al transportista contratado o ir directamente contra quien contrató el servicio de transporte originalmente. Esta segunda posibilidad es lo que se denomina “acción directa”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en 2013.

Posición del Tribunal Supremo

En esta sentencia, el Tribunal ha aclarado ciertas cuestiones sobre la acción directa que habían generado controversia entre los juzgados y tribunales españoles.

Concretamente, ha expresado que el contratante original es un verdadero “garante solidario” del transportista efectivo. Es decir, si el contratante original recibe una reclamación de pago por parte del transportista final debe responder por la totalidad del pago acordado entre el transportista contratado y el final, incluso cuando el contratante original haya cumplido satisfactoria y puntualmente con todas sus obligaciones ante el transportista contratado.

Según el Tribunal, lo anterior no impide que el contratante original que ha tenido que pagar al transportista final en virtud de la acción directa, pueda después reclamar al transportista contratado las cantidades correspondientes.

Protección ante la acción directa

Como podemos ver, la acción directa implica un riesgo para el contratante original, en el sentido que éste puede verse obligado a hacer frente al pago de cantidades al transportista final con el que nunca ha contratado.

Incluso puede darse el caso que el contratante original, sin posibilidad de dar excusas, deba pagar dos veces por el mismo servicio: primero al transportista contratado y luego al transportista final que ejerce la acción directa.

Para proteger los intereses del contratante original del transporte ante este riesgo, podrían incluirse ciertas limitaciones en el contrato de servicios de transporte entre el contratante original y el transportista contratado.

En este sentido, podría incluirse en el contrato una prohibición de subcontratación para el transportista. Otra opción sería establecer en el contrato que el contratante original no pagará ninguna cantidad al transportista contratado hasta que éste acredite que el transportista final ha recibido la contraprestación que le corresponde.

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La renuncia a los intereses de demora por adherirse al plan de pago a proveedores puede ser válida o no https://faus-moliner.com/ca/la-renuncia-a-los-intereses-de-demora-por-adherirse-al-plan-de-pago-a-proveedores-puede-ser-valida-o-no/ Wed, 01 Mar 2017 11:55:19 +0000 https://faus-moliner.com/ca/la-renuncia-a-los-intereses-de-demora-por-adherirse-al-plan-de-pago-a-proveedores-puede-ser-valida-o-no/ Entre los años 2008 y 2013 varias empresas habían suministrado bienes y prestado servicios a centros médicos del Servicio Murciano de Salud, el cual no abonó su importe. Dichas empresas cedieron sus créditos a IOS Finance, una empresa de factoring que posteriormente se ocuparía de reclamar la deuda al aludido Servicio de Salud. En dicha...

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Entre los años 2008 y 2013 varias empresas habían suministrado bienes y prestado servicios a centros médicos del Servicio Murciano de Salud, el cual no abonó su importe. Dichas empresas cedieron sus créditos a IOS Finance, una empresa de factoring que posteriormente se ocuparía de reclamar la deuda al aludido Servicio de Salud. En dicha reclamación exigía tanto el principal de la deuda, como los intereses de demora y una compensación por los costes de cobro soportados. Dado que la Administración tampoco le abonó estos importes, IOS se acogió al llamado “plan de pago a proveedores”, mecanismo que le permitió cobrar únicamente el principal de tales créditos. Acto seguido, IOS reclamó judicialmente al Servicio de Salud los referidos intereses de demora y costes de cobro. El juzgado que conoció de la reclamación decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Le pedía que dictaminara si la norma española reguladora de los planes de pago a proveedores, que exige la renuncia a tales intereses y costes de cobro, era o no contraria a la Directiva 2011/7/UE, que establece diversas medidas de lucha contra la morosidad.

Planes de pago a proveedores

Los planes de pago a proveedores fueron creados para que las empresas pudieran cobrar sus facturas de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. A cambio del pago inmediato del principal de la deuda, todo aquel proveedor que se acogiera a este mecanismo extraordinario de financiación consentía en la renuncia a los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro que tales Administraciones les adeudaban por haber incumplido los plazos de pago. En el caso de los intereses, dicha renuncia implicaba dejar de cobrar el Euribor más el 8% sobre el principal.

Renuncia “libremente consentida”

El TJUE analiza si dicha renuncia del acreedor a exigir los intereses de demora y costes de cobro contraviene la Directiva 2011/7/UE. Dicha Directiva establece que aquellos pactos que excluyan el derecho a cobrar tales conceptos se considerarán manifiestamente abusivos. El Tribunal concluye que tal renuncia no es contraria al derecho comunitario, siempre que el acreedor la haya consentido libremente.

Considera el TJUE que para apreciar si la renuncia ha sido o no libremente consentida será necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago íntegro de la deuda (incluidos los intereses de demora y costes de cobro). Según el TJUE, será el juez español quien deberá comprobar este extremo. Habrá, pues, que ver ahora cómo dicho juez español resuelve cuándo el acreedor ha podido realmente disponer o no de todos los recursos efectivos para exigir el pago íntegro de la deuda.

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Cómo evitar la obligación de compra del stock sobrante en los contratos de fabricación just in time https://faus-moliner.com/ca/como-evitar-la-obligacion-de-compra-del-stock-sobrante-en-los-contratos-de-fabricacion-just-in-time/ Thu, 27 Oct 2016 10:00:51 +0000 https://faus-moliner.com/ca/?p=13946 Antecedentes En 1990, dos empresas españolas celebraron verbalmente un contrato de suministro bajo la modalidad just in time, mediante el cual el fabricante se obligó a entregar de forma continuada y en periodos muy breves los pedidos de producto que le cursara su cliente. Veinticinco años más tarde, el cliente resolvió unilateralmente dicho contrato. El...

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Antecedentes

En 1990, dos empresas españolas celebraron verbalmente un contrato de suministro bajo la modalidad just in time, mediante el cual el fabricante se obligó a entregar de forma continuada y en periodos muy breves los pedidos de producto que le cursara su cliente. Veinticinco años más tarde, el cliente resolvió unilateralmente dicho contrato. El fabricante interpuso demanda solicitando que se condenase al cliente a pagarle el stock que el fabricante había comprado para poder atender los pedidos just in time y que ya no podría utilizar, así como los gastos de almacenamiento y mantenimiento de dicho stock.

Razonamiento Judicial

El Juzgado de Primera Instancia entendió que, dado que el contrato consistía en un sistema de fabricación just in time, la consecuencia natural de éste era la necesidad del proveedor de mantener cierto stock para cumplir con los pedidos de su cliente. Por ello, aunque el contrato fuese verbal y no existiese obligación expresa a tal efecto, consideró que el cliente debía asumir el pago del stock sobrante a la finalización del contrato. El Juzgado, por otro lado, rechazó la pretensión de que el cliente pagase también los gastos de almacenamiento y mantenimiento de dicho stock. El cliente recurrió ante la Audiencia Provincial, que confirmó la sentencia del Juzgado, y posteriormente acudió al Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en esta sentencia, recuerda que este contrato carece de legislación específica y se caracteriza por estar funcionalmente vinculado al sistema de fabricación y comercialización del producto, de forma que el fabricante asume la obligación de entregar los productos en un breve plazo de tiempo, que será el establecido en el contrato o el que sea razonable según los usos mercantiles del sector. El Tribunal reconoce que, aunque no se pacte por escrito, una obligación esencial de este tipo contractual es que el fabricante tenga asegurada la disponibilidad del stock y que soporte los costes derivados del mismo. Cuestión distinta, señala el Tribunal, es la obligación de compra del stock por parte del cliente a la terminación del contrato. Ésta no se considera una obligación esencial, por lo que a falta de pacto expreso debe analizarse si, en base al principio de buena fe contractual, es razonable imponer al cliente esta carga aún cuando no haya sido expresamente pactada.

En su análisis, el Tribunal destaca la larga duración de la relación entre las partes fundada en la confianza mutua, y que el cliente no había comunicado su decisión de terminación con un preaviso razonable. También consideró la situación de dependencia del fabricante, para quien esta relación representaba su principal fuente de ingresos. Atendiendo a las particularidades del caso, el Tribunal concluye que era razonable imponer al cliente la obligación de compra de los stocks sobrantes.

En base a esta sentencia, consideramos que para evitar el riesgo de compra del stock sobrante a la finalización de un contrato de fabricación just in time, es necesario pactarlo expresamente en el contrato.

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Indemnización por terminación abrupta de un contrato indefinido de distribución exclusiva https://faus-moliner.com/ca/indemnizacion-por-terminacion-abrupta-de-un-contrato-indefinido-de-distribucion-exclusiva/ Thu, 29 Sep 2016 14:33:59 +0000 https://faus-moliner.com/ca/?p=13465 Antecedentes GP Acustics, una empresa alemana dedicada a la fabricación de altavoces comunicó, sólo con dos meses de antelación, su decisión unilateral de finalizar la relación de distribución que había mantenido, durante 30 años con Ear, S.A., su distribuidor exclusivo en España. Dicha decisión de terminación no se basaba en incumplimiento alguno por parte de...

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Antecedentes

GP Acustics, una empresa alemana dedicada a la fabricación de altavoces comunicó, sólo con dos meses de antelación, su decisión unilateral de finalizar la relación de distribución que había mantenido, durante 30 años con Ear, S.A., su distribuidor exclusivo en España.

Dicha decisión de terminación no se basaba en incumplimiento alguno por parte de Ear, sino únicamente en la voluntad de GP Acustics de recuperar los derechos de distribución de sus productos en España. El contrato suscrito era de duración indefinida, y no contenía cláusula regulando el preaviso que debía darse en caso de que cualquiera de las partes deseara terminarlo.

Considerando que la terminación con sólo dos meses de preaviso era intempestiva y contraria a la buena fé, Ear demandó a GP reclamando los daños y perjuicios que había sufrido a causa de dicha situación.

Facultad resolutoria y preaviso

Los tribunales que revisaron el caso confirmaron el criterio bien arraigado en la jurisprudencia, y reconocieron que la facultad de resolver el contrato podía ejercitarse en cualquier momento, pero al mismo tiempo añadieron que el ejercicio de esta facultad debía ajustarse al principio de buena fé que debe regir en todos los contratos.

Partiendo de esta idea, se dictaminó que poner fin a una relación de 30 años con un preaviso de dos meses vulneraba el deber de mantener una conducta diligente, no abusiva y razonable. En todas las instancias, y apoyándose de forma analógica en la normativa reguladora del Contrato de Agencia, los Jueces consideraron que un año de preaviso hubiese sido un plazo razonable. Según a Ley del Contrato de Agencia, el preaviso que debe darse en ausencia de pacto en el contrato es de un mes por cada año de antigüedad, con un máximo de 6 meses.

Quantum indemnizatorio

En este caso, se reconoció al distribuidor el derecho a recibir una indemnización tanto por su daño emergente como por su lucro cesante. En cuanto al daño emergente, el Tribunal Supremo consideró que comprendía los costes estructurales de personal y seguridad social en los que el distribuidor pudo haber incurrido pensando legítimamente que la terminación del contrato nunca sería intempestiva, y que no habría tenido en caso de que se le hubiera dado al menos un año de preaviso.

En cuanto al lucro cesante, el Tribunal Supremo no aplica miméticamente el concepto de indemnización por clientela establecida en la Ley del Contrato de Agencia y reconoció el derecho del distribuidor a una indemnización calculada sobre la base de los beneficios que habría obtenido durante la anualidad considerada como plazo razonable de preaviso restando los 2 meses que efectivamente se concedieron.

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Un contrato de distribución de duración indefinida puede ser resuelto si el distribuidor no acepta revisar las condiciones https://faus-moliner.com/ca/un-contrato-de-distribucion-de-duracion-indefinida-puede-ser-resuelto-si-el-distribuidor-no-acepta-revisar-las-condiciones/ Tue, 26 Jul 2016 08:25:24 +0000 https://faus-moliner.com/ca/un-contrato-de-distribucion-de-duracion-indefinida-puede-ser-resuelto-si-el-distribuidor-no-acepta-revisar-las-condiciones/ Antecedentes Una empresa fabricante de bebidas y otra dedicada a la distribución celebraron en 1996 un contrato de distribución en exclusiva para España y Andorra. Las condiciones de exclusividad se aplicaban a ambas partes, de forma que el distribuidor se obligaba a comprar producto únicamente al fabricante para su distribución en el territorio, y el...

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Antecedentes

Una empresa fabricante de bebidas y otra dedicada a la distribución celebraron en 1996 un contrato de distribución en exclusiva para España y Andorra. Las condiciones de exclusividad se aplicaban a ambas partes, de forma que el distribuidor se obligaba a comprar producto únicamente al fabricante para su distribución en el territorio, y el fabricante se obligaba a no vender producto a cualquier otro tercero que pudiese operar en dichos países. El contrato contemplaba una serie de condiciones, tales como una lista de precios y un plan de marketing del producto que debía pagarse 50-50 entre ambas partes. Asimismo, se pactó la duración indefinida del mismo, salvo en caso de incumplimiento del mismo por cualquiera de las partes.

En 2006 las partes firmaron una adenda al contrato, acordando modificar ciertas condiciones, tales como nuevos precios y un límite a la aportación del fabricante para el marketing del producto. Un par de años más tarde, el fabricante envió un burofax al distribuidor comunicándole la terminación del contrato.

Modificación o terminación

El distribuidor demandó al fabricante argumentando, entre otras cosas, que había sido “intimidada” por el fabricante para que aceptase una modificación contractual que le era claramente perjudicial. De acuerdo con nuestro Código Civil, existe intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. En esta sentencia, el Tribunal Supremo recordó además que, en base a su propia jurisprudencia, los requisitos para que exista intimidación son (i) que uno de los contratantes haya prestado su consentimiento en un estado de temor racional y fundado; (ii) que ese temor derive de una amenaza de un mal cualificado; (iii) que exista un nexo causal entre dicho consentimiento y la amenaza, (iv) que la amenaza sea dolosa o culposa, y que tenga carácter injusto y (v) que sea provocada por el otro contratante o por un tercero.

El Tribunal destacó que el hecho de que el fabricante avisara al distribuidor que quería revisar las condiciones pactadas y le advirtiera que, de no llegarse a un acuerdo, le otorgaría la distribución a un tercero con el que había pactado mejores condiciones económicas, no se podía considerar como intimidación. Para descartar la existencia de intimidación, el Tribunal tuvo en cuenta dos cuestiones: la situación de las partes, y la duración indefinida del contrato. En cuanto a la primera cuestión, el Juez argumentó que el contrato había sido celebrado entre dos empresas de gran potencial económico, por lo que no existía una situación de desigualdad o de subordinación económica del distribuidor con respecto al fabricante. En lo que a la duración indefinida se refiere, el Tribunal consideró que el fabricante no tenía obligación de mantener las mismas condiciones indefinidamente, y que el distribuidor, como empresario dedicado a dicho ámbito de negocio, podía evaluar la conveniencia de la aceptación o rechazo de la modificación, condiciones éstas que de no haberse dado podrían vulnerar los principios de libertad de empresa y libre competencia.

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En las compraventas de empresas, clientes o know-how pueden existir obligaciones de no competencia aunque no se pacten expresamente https://faus-moliner.com/ca/en-las-compraventas-de-empresas-clientes-o-know-how-pueden-existir-obligaciones-de-no-competencia-aunque-no-se-pacten-expresamente/ Tue, 26 Jul 2016 08:18:15 +0000 https://faus-moliner.com/ca/?p=13066 Antecedentes La sentencia que comentamos se refiere a una demanda de los compradores de las acciones de una sociedad denominada Aerlyper, interpuesta por considerar que los vendedores habían incumplido un compromiso de no competencia establecido en el contrato de compraventa de dichas acciones. En concreto, los compradores sostenían que los vendedores incumplieron dicho compromiso al...

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Antecedentes

La sentencia que comentamos se refiere a una demanda de los compradores de las acciones de una sociedad denominada Aerlyper, interpuesta por considerar que los vendedores habían incumplido un compromiso de no competencia establecido en el contrato de compraventa de dichas acciones. En concreto, los compradores sostenían que los vendedores incumplieron dicho compromiso al adquirir participaciones de una sociedad denominada Alfa Bravo Servicios Aeronáuticos, S.L., que llevó a cabo actividades que competían con las de Aerlyper.

Por su parte, los vendedores se defendieron de la demanda poniendo de manifiesto, entre otros argumentos, que el contrato de compraventa de acciones preveía que la obligación de no competencia de uno de los vendedores, D. Simón, únicamente comenzaría a tener efectos cuando éste dejara de trabajar para Aerlyper, cosa que no se había producido cuando Alfa Bravo Servicios Aeronáuticos, S.L. llevó a cabo las actividades que competían con las de Aerlyper. Por lo tanto, a juicio de los vendedores, cuando Alfa Bravo Servicios Aeronáuticos, S.L. desarrolló sus actividades no existía una obligación de no competencia que pudiera ser exigida a D. Simón.

Exigibilidad de los compromisos de no competencia 

Considerando los anteriores antecedentes, el Tribunal Supremo concluye que, a pesar de que el contrato de compraventa de las acciones de Aerlyper no previera expresamente que las obligaciones de no competencia de D. Simón estuvieran vigentes cuando Alfa Bravo Servicios Aeronáuticos, S.L. desarrolló sus actividades, la participación de D. Simón en dicha compañía constituyó el incumplimiento de una obligación de no competencia que debía considerarse implícitamente asumida por D. Simón.

El argumento que utiliza el Tribunal para llegar a dicha conclusión es que, tanto en la compraventa de una empresa, como en contratos que implican la transmisión de clientela o de know-how, puede considerarse que existen obligaciones implícitas de no competencia de los vendedores, si ello es apropiado para impedir que los vendedores puedan frustrar las expectativas legítimas de los compradores.

De todo lo anterior, además de advertir el criterio del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que existan compromisos de no competencia implícitos en ciertos tipos de contratos, se pueden extraer varias conclusiones prácticas. Así, por ejemplo, cabe señalar que dicho criterio del Supremo podría aplicarse a varios tipos de contratos habituales en el sector farmacéutico; entre los que podríamos incluir los contratos de transmisión de dosieres de medicamentos. Por otra parte, también podemos concluir que, en las compraventas de empresa, de clientela o de know-how, en la medida que no se haya pactado que los vendedores asuman un compromiso de no competencia, es recomendable que el contrato ponga de manifiesto la inexistencia de dicho compromiso.

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Condiciones estrictas para limitar los derechos contractuales invocando la doctrina de “actos propios” https://faus-moliner.com/ca/condiciones-estrictas-para-limitar-los-derechos-contractuales-invocando-la-doctrina-de-actos-propios/ Wed, 28 Oct 2015 07:28:27 +0000 https://faus-moliner.com/ca/?p=7368 Antecedentes Accy Phone, S.L. y Motorola Mobility España, S.A. suscribieron en su día un contrato de distribución en exclusiva, mediante el cual Motorola suministraba teléfonos móviles a Accy, que ésta a su vez revendía. Tras varios incumplimientos de Motorola, Accy interpuso una demanda solicitando que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a...

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Antecedentes

Accy Phone, S.L. y Motorola Mobility España, S.A. suscribieron en su día un contrato de distribución en exclusiva, mediante el cual Motorola suministraba teléfonos móviles a Accy, que ésta a su vez revendía.

Tras varios incumplimientos de Motorola, Accy interpuso una demanda solicitando que se declarase resuelto el contrato y que se condenase a Motorola al pago de una deuda pendiente y de una indemnización por los daños y perjuicios causados. En la cuantificación de dichos daños, Accy incluyó las pérdidas que había sufrido al haber vendido los móviles por debajo del precio de coste. Accy alegó que, si bien dicha compensación no estaba pactada en el contrato, Motorola le había pagado esa diferencia siempre durante toda la vigencia de dicho acuerdo.

Actos propios

La doctrina de los actos propios impide a una persona ir en contra de sus propias actuaciones, porque de lo contrario se quebrantaría la confianza y la buena fe.

En esta sentencia, el Tribunal recuerda que para impedir a una persona que ejercite un derecho alegando que hacerlo sería contrario a sus actos anteriores, es necesario que éstos sean inequívocos y que, además, hayan creado, definido, modificado o extinguido una determinada situación jurídica. Por lo tanto, alegar esta doctrina exige la existencia de una contradicción o incompatibilidad entre la conducta anterior y la actual, que la conducta anterior haya sido inequívoca, y que haya sido capaz de modificar la posición jurídica de la parte que la mantuvo.

Por otro lado, el Tribunal señala que la doctrina de los actos propios no es de aplicación en casos ambiguos, ni en los que el cambio de actitud es una respuesta ante nuevos hechos o actos. Así, el hecho de que Motorola aceptara en varias ocasiones compensar a Accy por sus pérdidas durante la vida del contrato, no constituye una obligación inequívoca de indemnizar a Accy por las pérdidas sufridas por ésta al liquidar su stock tras la terminación del contrato.

Es de especial transcendencia la diferenciación entre la situación que existía durante la vida del contrato y de la situación posterior a su terminación, ya que las exigencias de la buena fe podrían variar en uno u otro caso. En este sentido, el Tribunal señala que “no puede considerarse contrario a la buena fe que uno de los contratantes observe una conducta distinta en la fase posterior a la terminación del contrato respecto de la observada durante la ejecución del mismo”.

En conclusión, la terminación del contrato, como hecho generador de una situación nueva, puede amparar que una de las partes actúe o “reaccione” de manera distinta, y ello no es contrario a la buena fe, ni contraviene la doctrina de los actos propios.

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Desistimiento unilateral injustificado de contrato de licencia y suministro de medicamentos https://faus-moliner.com/ca/desistimiento-unilateral-injustificado-de-contrato-de-licencia-y-suministro-de-medicamentos/ Wed, 29 Apr 2015 14:56:32 +0000 https://faus-moliner.com/ca/desistimiento-unilateral-injustificado-de-contrato-de-licencia-y-suministro-de-medicamentos/ Antecedentes En 2008 dos laboratorios farmacéuticos suscribieron un contrato de licencia y suministro de medicamentos, conforme al cual la licenciataria se obligó a adquirir el producto exclusivamente de la licenciante durante 5 años. Además, se incluyó una cláusula penal, según la cual la adquisición del medicamento de otros proveedores facultaría a la licenciante para exigir...

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Antecedentes

En 2008 dos laboratorios farmacéuticos suscribieron un contrato de licencia y suministro de medicamentos, conforme al cual la licenciataria se obligó a adquirir el producto exclusivamente de la licenciante durante 5 años. Además, se incluyó una cláusula penal, según la cual la adquisición del medicamento de otros proveedores facultaría a la licenciante para exigir una indemnización por el 100% del valor del producto que no hubiese sido adquirido de ésta.

Dos años después, la licenciataria realizó varios pedidos del medicamento a un tercero y comunicó a la licenciante su intención de desistir del contrato. Ésta demandó a la licenciataria solicitando la correspondiente indemnización.

El Juzgado de Primera Instancia resolvió que la licenciataria había incumplido el contrato y la condenó a pagar una indemnización de 1 millón de Euros, calculados en atención a la citada cláusula penal, decisión que fue posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial.

Principio de relatividad contractual

La licenciataria alegó que tenía derecho a desistir libremente del contrato, vinculando su postura al hecho de que al celebrar el contrato de suministro los antiguos accionistas de la licenciataria, que estaban vendiendo la empresa a un nuevo propietario, se comprometieron a modificar los contratos de licencia y suministro suscritos por la licenciataria a efectos de obtener un derecho de resolución unilateral a favor de la licenciataria.

La Audiencia Provincial entendió que procedía aplicar el “principio de relatividad” de los contratos, según el cual éstos sólo surten efecto entre las partes. En base a este principio, señala la Audiencia, no puede exigirse a los antiguos accionistas de la licenciataria que modifiquen los términos del contrato de licencia y suministro, que es un contrato distinto en el que no fueron parte. Además, la licenciante era totalmente ajena a este pacto entre los accionistas vendedores y los compradores de las acciones de la licenciataria, de modo que no tenía sentido que dicho pacto le perjudicase.

Alcance de la cláusula penal

Subsidiariamente, en caso de no reconocerse el derecho de libre desistimiento, la licenciataria pidió que se moderase la cláusula penal y alegó que ésta era desproporcionada. Sin embargo, la Audiencia Provincial confirmó que no respetar la duración o la exclusividad pactadas son “incumplimientos totales” que impiden la moderación de la cláusula penal. Tampoco aceptó el argumento de la falta de proporcionalidad de dicha cláusula, ya que ésta fue libre y voluntariamente convenida entre las partes, siendo éstas importantes empresas del sector que se encontraban en igualdad de condiciones.

La sentencia, en definitiva, constituye una llamada de atención frente a la tentación de ceder ante las prisas o presiones que generalmente preceden a la firma de todo contrato. Asumir obligaciones cuyo contenido y alcance, en ocasiones, no se comprenden en su totalidad, puede generar riesgos innecesarios.

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Las partes deben cumplir los pactos fiscales establecidos en los contratos, con independencia de quien resulte ser el obligado tributario   https://faus-moliner.com/ca/las-partes-deben-cumplir-los-pactos-fiscales-establecidos-en-los-contratos-con-independencia-de-quien-resulte-ser-el-obligado-tributario/ Wed, 29 Apr 2015 12:00:44 +0000 https://faus-moliner.com/ca/las-partes-deben-cumplir-los-pactos-fiscales-establecidos-en-los-contratos-con-independencia-de-quien-resulte-ser-el-obligado-tributario/ El Ministerio de Defensa vendió diversas viviendas a los militares que las ocupaban. En los contratos de compraventa ambas partes pactaron que todos los impuestos derivados de la transmisión que resultaran aplicables serían de cuenta del comprador. En las escrituras, se concretó que la venta estaba exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por...

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El Ministerio de Defensa vendió diversas viviendas a los militares que las ocupaban. En los contratos de compraventa ambas partes pactaron que todos los impuestos derivados de la transmisión que resultaran aplicables serían de cuenta del comprador. En las escrituras, se concretó que la venta estaba exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por lo que, de acuerdo con la normativa fiscal, cada comprador procedió a pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

Tras una consulta a las autoridades tributarias, se concluyó que el impuesto que debía haberse aplicado era el IVA y no el ITP. Los compradores pidieron entonces la devolución del ITP indebidamente pagado, y la administración reclamó al vendedor el IVA correspondiente. El vendedor reclamó el IVA a los compradores en base al pacto según el cual éstos debían asumir todos los impuestos. A tal efecto, el vendedor remitió a los compradores las pertinentes facturas incluyendo el IVA correspondiente. Los compradores impugnaron la repercusión del IVA y los tribunales les dieron la razón al considerar que el vendedor disponía de un año para intentar tal repercusión, plazo que ya había transcurrido con creces.

El vendedor decidió entonces interponer una demanda civil reclamando a los compradores el reembolso del IVA que había pagado, sobre la base de lo pactado contractualmente, llegando hasta el Tribunal Supremo (TS) quien finalmente le da la razón.

Fuerza vinculante de los contratos

Considera dicho tribunal que, aunque hubiera expirado el plazo para repercutir el IVA según las normas tributarias, ello no es obstáculo para que el vendedor pueda exigir el reembolso de un tributo abonado por el vendedor y que, de acuerdo con lo pactado, debía asumir el comprador. En concreto, el TS afirma que los contratos tienen fuerza vinculante para las partes, las cuales no pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera que inicialmente la compraventa estaba sujeta a ITP, y con posterioridad se determinara que no era aplicable dicho impuesto sino el IVA.

Con independencia del impuesto que en realidad resultara aplicable, lo cierto es que los compradores asumieron en el contrato, de forma expresa e incondicional, hacerse cargo de los tributos que gravaran la transmisión de las viviendas. En suma, el TS hace prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo.

A la vista de lo indicado en esta sentencia, convendrá siempre prestar especial cuidado cuando en los contratos se plasmen cuáles son las obligaciones que cada parte asume, por muy accesorias que puedan parecer, como por ejemplo en este caso quién debe hacerse cargo de los gastos fiscales.

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No prestar atención a las cláusulas de desistimiento al contratar servicios con terceros puede salir muy caro https://faus-moliner.com/ca/no-prestar-atencion-las-clausulas-desistimiento-al-contratar-servicios-terceros-puede-salir-caro/ Sat, 24 May 2014 09:00:00 +0000 https://faus-moliner.com/ca/no-prestar-atencion-las-clausulas-desistimiento-al-contratar-servicios-terceros-puede-salir-caro/ Una residencia geriátrica contrató a una empresa el mantenimiento de sus ascensores. En el contrato suscrito había una cláusula que establecía que su duración sería de 10 años, renovable por iguales períodos sucesivos, a menos que alguna de las partes expresara lo contrario con una antelación de 6 meses a su vencimiento. También se pactó...

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Una residencia geriátrica contrató a una empresa el mantenimiento de sus ascensores. En el contrato suscrito había una cláusula que establecía que su duración sería de 10 años, renovable por iguales períodos sucesivos, a menos que alguna de las partes expresara lo contrario con una antelación de 6 meses a su vencimiento. También se pactó una cláusula penal en caso de desistimiento unilateral del contrato, por la cual la parte que desistía debería indemnizar a la otra con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento de dicho contrato.

Al año de su firma, los responsables de la residencia decidieron desistir del contrato. La empresa de ascensores demandó al geriátrico, reclamándole las restantes cuotas hasta cumplirse los 10 años. En primera y segunda instancia los tribunales entendieron que 10 años de duración era excesivo y moderaron sustancialmente la aplicación de la cláusula penal. La empresa de ascensores recurrió ante el Tribunal Supremo, quien finalmente le da la razón, y condena al geriátrico a pagar todas las cuotas hasta cumplirse los 10 años.

Contratos por negociación

El Tribunal empieza por recordar que dentro del concepto “consumidor” pueden quedar incluidas las personas jurídicas, siempre que actúen en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. No obstante, en el presente caso señala que la residencia geriátrica no tiene la condición de consumidor, puesto que el destino del servicio contratado (mantenimiento de ascensores) queda integrado en el marco de la actividad empresarial de los servicios prestados por dicho geriátrico. Ello impide que la cláusula penal en cuestión pueda ser declarada abusiva por un juez y, por tanto, nula. En otras palabras, aun a pesar de que el clausulado hubiera podido estar impuesto por la empresa de ascensores, deberá estarse en todo caso a lo pactado entre ambas partes.

Facultad judicial de moderación

Confirmada la validez de la cláusula penal en caso de desistimiento unilateral en casos como este, donde quien contrata es una empresa que no puede ser considerada como un consumidor, el Tribunal se pregunta si es posible hacer una moderación equitativa de la pena. Su respuesta es negativa. La sentencia indica que las cláusulas penales pueden ser objeto de moderación cuando existe un incumplimiento contractual parcial. En  estos casos, la moderación tiene por finalidad evitar una pena “excesiva”, adecuándola a la entidad real del incumplimiento producido.

Sin embargo, la moderación de la pena no es posible cuando lo que se penaliza es el desistimiento. En estos supuestos, la pena pactada expresamente entre ambas partes debe aplicarse en su integridad, sin posibilidad de moderación.

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