Contratación Mercantil Archivos - Faus & Moliner Abogados https://faus-moliner.com/category/capsulas-es/contratacion-mercantil/ Otro sitio realizado con WordPress Thu, 17 Feb 2022 14:25:22 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.2.5 Tratos preliminares y precontratos en el sector farma https://faus-moliner.com/tratos-preliminares-y-precontratos-en-el-sector-farma/ Thu, 17 Feb 2022 09:29:47 +0000 https://faus-moliner.com/?p=28650 En el sector farmacéutico es habitual que, antes de celebrar un contrato definitivo (como podría ser un contrato de licencia y suministro, de fabricación, de co-desarrollo, de co-marketing o co-promoción, etc), las compañías decidan firmar algún acuerdo previo que contenga todas o algunas de las bases del futuro contrato (tipo term sheet, letter of intent,...

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En el sector farmacéutico es habitual que, antes de celebrar un contrato definitivo (como podría ser un contrato de licencia y suministro, de fabricación, de co-desarrollo, de co-marketing o co-promoción, etc), las compañías decidan firmar algún acuerdo previo que contenga todas o algunas de las bases del futuro contrato (tipo term sheet, letter of intent, memorandum of understanding, u otros)

Este tipo de acuerdos previos no están sujetos a regulación específica, siendo de aplicación, en España, las disposiciones generales contenidas en el Código Civil. Sin embargo, la jurisprudencia los ha clasificado en dos grandes grupos: los tratos preliminares y los precontratos, determinando distintas consecuencias jurídicas en uno y otro caso. Esta sentencia se apoya esta doctrina y la sintetiza de forma muy ilustrativa.

Tratos preliminares

Los tratos preliminares o actos preparatorios son acuerdos que no contienen los elementos mínimos para poder ejecutarse. No se concreta el objeto del futuro contrato (productos o servicios), no se fijan las condiciones económicas (e.g. downpayment, precios, etc.) ni tampoco otros elementos (e.g. exclusividad, duración, territorio, etc.). El incumplimiento de este tipo de acuerdos previos puede dar lugar a responsabilidad civil extracontractual que está sujeta al plazo de prescripción de 1 año.

Precontratos

El precontrato, de acuerdo con la jurisprudencia, es un proyecto de contrato definitivo, que contiene todos sus elementos básicos y requisitos. Las partes, al momento de celebrar el precontrato, no quieren o no pueden firmar el contrato definitivo pero se comprometen a colaborar para hacer efectiva su conclusión en el futuro, por lo que aplazan su perfeccionamiento. El incumplimiento de un precontrato puede dar lugar a responsabilidad contractual, cuyo plazo de prescripción es de 5 años.

¿Qué conviene más?

Considerando lo anterior, podemos escoger el tipo de acuerdo previo que resulte más conveniente según el caso. Si nuestra voluntad es simplemente abrir un diálogo para entablar negociaciones sobre potenciales áreas de interés, pero sin obligarnos a cuestiones específicas, entonces podemos optar por celebrar un trato preliminar. El objeto de este acuerdo será negociar de buena fe una posible colaboración entre las partes respecto de una o varias cuestiones. Cuanto más concretemos los detalles del futuro acuerdo, más nos acercaremos a la figura del precontrato. 

Si, por otra parte, conocemos perfectamente el negocio jurídico que nos interesa pero no podemos celebrar directamente el contrato definitivo, podemos optar por la figura del precontrato. En este caso, es esencial que se incluyan todos los elementos esenciales del contrato definitivo (producto o servicio, precio, territorio, duración, etc.).

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Más claridad sobre la prescripción de las comisiones de agencia https://faus-moliner.com/mas-claridad-sobre-la-prescripcion-de-las-comisiones-de-agencia/ Wed, 22 Dec 2021 10:55:52 +0000 https://faus-moliner.com/?p=28097 Antecedentes En los contratos de agencia, el agente promueve operaciones de comercio por cuenta del principal a cambio de una comisión. El devengo de la comisión, salvo disposición contractual más beneficiosa para el agente, ocurre cuando se ejecuta la operación de comercio promovida por el agente (art. 14 Ley 12/1992). Su pago debe realizarse antes...

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Antecedentes

En los contratos de agencia, el agente promueve operaciones de comercio por cuenta del principal a cambio de una comisión. El devengo de la comisión, salvo disposición contractual más beneficiosa para el agente, ocurre cuando se ejecuta la operación de comercio promovida por el agente (art. 14 Ley 12/1992). Su pago debe realizarse antes del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se devengó la comisión (art. 16 Ley 12/1992). El Agente puede demorar la reclamación del pago de sus comisiones, pero ¿hasta cuándo?

Posición del Tribunal Supremo

El Tribunal parte de que el plazo de prescripción es de 3 años (art. 1967 del Código Civil) y analiza si el cómputo de este plazo debe iniciarse cuando se devenga cada comisión (tesis del principal) o en la fecha de terminación del contrato (tesis del agente). El Código Civil únicamente prevé que el computo comienza “desde que dejen de prestarse los respectivos servicios”.

El Tribunal resuelve a favor del principal y concluye que el plazo de prescripción de cada comisión comienza a contar desde su devengo. Para ello se apoya en que el contrato de agencia es un contrato de tracto sucesivo (en el que cada prestación satisface íntegramente el interés de ambas partes). Además, la sentencia expone que diferir el inicio del cómputo del plazo a la fecha de terminación del contrato implicaría alargar en exceso el plazo de prescripción en contra del espíritu de la norma y del principio de seguridad jurídica.

Conclusiones

A la luz de esta sentencia, realizamos las siguientes consideraciones. Primera, transcurridos tres años desde del devengo de una comisión, el agente pierde su derecho a reclamarla salvo que la prescripción de sus derechos haya sido interrumpida. La prescripción puede interrumpirse mediante una reclamación judicial o extrajudicial o mediante un reconocimiento expreso del derecho del agente por parte del principal. En base a lo anterior, es recomendable que el principal que reciba una reclamación de comisiones revise la fecha de su devengo. Para aquellas comisiones con antigüedad mayor a tres años, podrá valorarse como defensa la prescripción de acciones.

Segunda, en aras a incrementar la seguridad jurídica, creemos es una buena idea prever en los contratos de agencia una disposición expresa recordando que los derechos del agente en relación con sus comisiones prescriben a los tres años desde su devengo.

Tercera, las conclusiones de esta sentencia no afectan los derechos del agente en relación con una posible indemnización por clientela o por daños y perjuicios. Dichas indemnizaciones se rigen por normas distintas, siendo su plazo de prescripción el de un año desde la extinción del contrato.

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Protección de consumidores y ampliación de plazos para recurrir a causa del COVID-19 https://faus-moliner.com/proteccion-de-consumidores-y-ampliacion-de-plazos-para-recurrir-a-causa-del-covid-19/ Wed, 15 Apr 2020 08:30:04 +0000 https://faus-moliner.com/?p=22888 En nuestros anteriores CAPSULAS especiales hemos venido exponiendo las diferentes medidas adoptadas en España para hacer frente a la situación provocada por el Covid-19 y que tenían mayor impacto en las empresas del sector de “life sciences”. A continuación, destacamos las medidas específicas que el Gobierno ha aprobado en materia de protección de los consumidores...

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En nuestros anteriores CAPSULAS especiales hemos venido exponiendo las diferentes medidas adoptadas en España para hacer frente a la situación provocada por el Covid-19 y que tenían mayor impacto en las empresas del sector de “life sciences”. A continuación, destacamos las medidas específicas que el Gobierno ha aprobado en materia de protección de los consumidores y del cómputo de plazos para recurrir, las cuales se contienen en el Real Decreto-Ley 11/2020.

Medidas de protección de los consumidores

En primer lugar, se permite a los consumidores resolver aquellos contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios que resulten de imposible cumplimiento a consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma. Este derecho debe ser ejercitado dentro del plazo de 14 días desde que se haya puesto de manifiesto la imposibilidad de cumplir con el contrato. No obstante, la norma también insta a las partes a intentar acordar de buena fe soluciones alternativas que eviten la resolución contractual (tales como la aceptación de bonos o vales sustitutorios al reembolso). A estos efectos, se entenderá que la solución alternativa no es posible cuando hayan transcurrido 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo. En estos casos, el empresario deberá devolver las sumas abonadas por el consumidor (salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor), en la misma forma en que en la que el consumidor realizó el pago, en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor.

En segundo lugar, se establecen unas previsiones específicas en el caso de imposibilidad de cumplimiento de contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (es decir, aquellos cuya prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo como, por ejemplo, los servicios de limpieza). Así, la empresa prestadora del servicio podrá ofrecer opciones de recuperación de dicho servicio cuando cese el estado de alarma. Si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación, entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado o, si el consumidor lo acepta, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo acuerdo expreso entre ambas partes.

Por último, en el caso de prestación de servicios que incluyan a varios proveedores (como en los denominados “viajes combinados”,), el consumidor podrá optar por solicitar el reembolso de lo pagado, o hacer uso del bono que le entregará el organizador (tour operador) o,  en su caso, el  minorista (agencia  de viajes). Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso.

Ampliación del plazo para recurrir

Tal y como indicamos en nuestro CAPSULAS especial del pasado 15 de marzo, el Real Decreto 463/2020 por el que se decretaba el estado de alarma estableció que, mientras dicha situación perdurara, todos los plazos administrativos y judiciales quedaban suspendidos, reanudándose estos cuando el estado de alarma finalizara, en la misma situación en la que se encontraban el 14 de marzo de 2020, fecha en que se declaró el estado de alarma.

Ahora, el Real Decreto-Ley 11/2020 introduce una previsión específica en cuanto al cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa (así como para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan) en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado (por ejemplo, un procedimiento sancionador).

En estos casos, el plazo para recurrir se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

Es decir que, por ejemplo, si el viernes 13 de marzo quedaban 4 días laborables de los 10 días laborables que se otorgaron al interesado para formular alegaciones a un acuerdo de inicio de expediente sancionador, estos 10 días empezarán a correr de nuevo íntegramente el día siguiente al que finalice el estado de alarma. Esta previsión no afectará a la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

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Nitrosaminas, tempestades y cambio climático, coronavirus… ¿Qué dicen la ley y los tribunales sobre la fuerza mayor? https://faus-moliner.com/nitrosaminas-tempestades-y-cambio-climatico-coronavirus-que-dicen-la-ley-y-los-tribunales-sobre-la-fuerza-mayor/ Tue, 25 Feb 2020 14:30:19 +0000 https://faus-moliner.com/?p=22468 Está pasando… Últimamente vivimos rodeados de multitud de acontecimientos extraordinarios de muy diversa naturaleza que inciden de manera muy significativa en nuestras vidas y en la actividad de las empresas. En 2019, la crisis de las nitrosaminas llevó al Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea del Medicamento (EMA) a adoptar medidas...

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Está pasando…

Últimamente vivimos rodeados de multitud de acontecimientos extraordinarios de muy diversa naturaleza que inciden de manera muy significativa en nuestras vidas y en la actividad de las empresas.

En 2019, la crisis de las nitrosaminas llevó al Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea del Medicamento (EMA) a adoptar medidas para evitar la presencia de nitrosaminas en los procesos de fabricación de principios activos. A resultas de ello, varios fabricantes no han podido cumplir sus compromisos de suministro, y diversas empresas han tenido que suspender la comercialización de sus productos.

El llamado Gloria, un temporal de levante de magnitudes pocas veces vistas arrasó playas, paseos y también cosechas, causando innumerables daños y pérdidas. Muchos proveedores de productos del campo no pudieron cumplir sus compromisos de suministro.

La cancelación del Mobile World Congress pocos días antes de su inauguración, tras la oleada de bajas de empresas inscritas a causa del coronavirus ha supuesto cancelaciones de compromisos contractuales y pérdidas muy considerables.

Ante estos acontecimientos, no es extraño que surja la pregunta sobre si en estos casos se aplica o no la regla que permite a una parte no cumplir con sus obligaciones, o incluso cancelar un contrato, alegando fuerza mayor.

Qué dice la Ley

En España, el Código Civil señala, en su artículo 1105 lo siguiente: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

Cualquiera, por tanto, puede exonerarse de responsabilidad si no puede cumplir un contrato por haberse producido «sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables», a menos que una ley especial o el contrato que se haya firmado prevea lo contrario.

Como ejemplo de leyes especiales podemos citar las normas que regulan el sector eléctrico. Las suministradoras están obligadas a tomar las medidas necesarias para garantizar el servicio a los consumidores finales, y no permite considerar fuerza mayor «los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga».

El valor de los contratos

En cuanto a los contratos, es habitual que incluyan cláusulas exonerando a las partes de responsabilidad si no pueden cumplir por causa de fuerza mayor. Muchas veces se presta poca atención a estas cláusulas, que suelen figurar al final de los contratos. La primera idea que conviene retener en el momento actual es que tanto los abogados como los clientes debemos dedicar algo más de tiempo a las cláusulas de fuerza mayor.

Llegado el caso, si se produce un evento especial, el contrato tendrá fuerza de ley entre las partes; y el modo cómo se haya definido la fuerza mayor será determinante.

Al negociar y redactar esta cláusula, será importante no incurrir en la prohibición prevista en el artículo 1.255 del Código Civil, en virtud del cual son nulos los pactos que dejan el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Si se opta por incluir en la cláusula algunos ejemplos de situaciones de fuerza mayor, debe tratarse siempre de escenarios que no dependan de la voluntad de cualquiera de las partes.

También son nulas las cláusulas de renuncia a exigir responsabilidad en caso de conducta dolosa, por atentar contra el necesario equilibrio que debe existir en todo contrato. Por contra, tal y como dice el propio Código Civil, en el contrato puede pactarse que una o ambas partes no pueden escudarse en la fuerza mayor para no cumplir con sus obligaciones, y que por tanto se debe responder del incumplimiento incluso si éste es debido a fuerza mayor.

En cualquier caso, es importante recordar que la carga de la prueba de la existencia de fuerza mayor compete a quien la alega como excusa para no cumplir con lo pactado. Esa misma parte deberá probar que existe una relación de causa-efecto entre el evento de fuerza mayor y el incumplimiento.

¿Y si no se pacta una cláusula de fuerza mayor?

En los Contratos en los que se pacte que la ley aplicable es la española, se valorará la existencia de fuerza mayor de acuerdo con lo que señala el Código Civil y la jurisprudencia, lo cual nos lleva a una segunda idea que conviene retener: se debe prestar más atención a la cláusula de ley aplicable, y en los contratos que sean especialmente relevantes se debe conocer bien cómo regula, esa ley aplicable, cuestiones importantes como es el caso de la fuerza mayor. Esto es relevante porque la ley aplicable será también la que se utilice para interpretar la cláusula de fuerza mayor si ésta se ha incluido en el contrato.

En España, la jurisprudencia considera eventos de fuerza mayor aquéllos que sean independientes de la voluntad de las partes y que sean imprevisibles o inevitables; y permite exonerarse de responsabilidad siempre que exista una relación de causalidad razonable entre el evento de fuerza mayor y el incumplimiento del contrato y a condición de que el evento se haya producido con posterioridad a la formalización del contrato.

Caso por caso

Tanto la jurisprudencia española como la del Tribunal de Justicia de la UE coinciden en que ésta es un área en la que es difícil establecer reglas generales; y que para valorar si un evento era previsible o inevitable o no; y decidir si existe relación de causalidad entre el evento y el incumplimiento, es preciso analizar cuidadosamente todas las circunstancias del caso.

Queda claro que resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con estos asuntos no será nada fácil. La prueba de que se reúnen las condiciones para poder ampararse en la alegación de fuerza mayor será siempre compleja, y obligará a debatir sobre si el evento era previsible o no, si era evitable o no, o si dicho evento es realmente una causa válida para no cumplir lo pactado. Seguramente, éstos son casos en los que más vale un mal arreglo que un buen pleito.

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Incoterms® 2020 https://faus-moliner.com/incoterms2020/ Mon, 03 Feb 2020 12:23:13 +0000 https://faus-moliner.com/?p=22287 Introducción En los contratos de compraventa es muy importante describir con precisión los derechos y obligaciones de las partes. El momento de la transmisión del riesgo y el reparto de costes son aspectos clave que deben regularse correctamente. La falta de claridad sobre estas cuestiones dificulta enormemente la interpretación de los contratos y puede derivar...

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Introducción

En los contratos de compraventa es muy importante describir con precisión los derechos y obligaciones de las partes. El momento de la transmisión del riesgo y el reparto de costes son aspectos clave que deben regularse correctamente. La falta de claridad sobre estas cuestiones dificulta enormemente la interpretación de los contratos y puede derivar en malentendidos e incluso en costosos procesos judiciales. Con el objetivo de servir como herramienta para facilitar esta labor reguladora nacieron los Incoterms®.

Los Incoterms® son términos comerciales predefinidos e identificados con un acrónimo de tres letras (e.g. EXW o DAP) que están a disposición de las partes contratantes para ser incorporados en los acuerdos de compraventa. Desde el momento de su inclusión, son plenamente aplicables entre comprador y vendedor como cualquier otra obligación contractual. Los Incoterms® se aprueban y actualizan periódicamente por la ICC. 

Incoterms® 2010 vs 2020

Los nuevos Incoterms® 2020 contienen modificaciones importantes respecto a la versión del 2010. Por un lado, se ha mejorado notablemente su presentación para facilitar su elección por las partes contratantes. En este sentido, se ha ampliado la introducción, añadido notas explicativas y reordenado los artículos dentro de cada Incoterm. Por otro lado, se han realizado cambios más de fondo, tales como el incremento de los requisitos de seguridad, la redenominación del Incoterm DAT (que pasa a denominarse DPU), la previsión expresa de que el transporte de la mercancía se realice directamente por las partes contratantes (y no únicamente a través de un tercero subcontratado), o la inclusión de nuevas opciones sobre el conocimiento de embarque.

Consejos prácticos

La incorporación de un Incoterm en el contrato debe hacerse de manera clara, especificándose la versión a la que se hace referencia; siendo recomendable usar siempre la versión más actualizada (Incoterms® 2020). Los contratos que  incluyen versiones anteriores de los incoterms mantienen totalmente su vigencia y les sigue aplicando la versión de los Incoterms®elegida por las partes. Asimismo, no es aconsejable modificar el contenido de los incoterms (por ejemplo regulando en el contrato una cuestión ya contemplada en los Incoterms como podría ser el reparto de costes o el momento de transmisión del riesgo de la mercancía) ya que ello podría generar incoherencias difíciles de resolver.

Por último, respecto a la relación entre los Incoterms y los contratos complementarios a la compraventa, hay que tener en cuenta que los Incoterms únicamente generan obligaciones entre comprador y vendedor, y no resultan vinculantes para las partes de otros acuerdos accesorios como el de transporte o el de seguro. Por ello, tal y como recomienda la propia ICC, resulta muy aconsejable prestar especial atención a los contratos que rodean la compraventa para que todos ellos estén en línea con el incoterm escogido.

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El Tribunal Supremo confirma su posición sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal https://faus-moliner.com/el-tribunal-supremo-confirma-su-posicion-sobre-la-accion-directa-del-transportista-efectivo-contra-el-cargador-principal/ Mon, 01 Jul 2019 15:00:58 +0000 https://faus-moliner.com/?p=20899 Antecedentes El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre cómo debía interpretarse la acción directa de la que dispone el transportista efectivo contra el cargador principal y todos los que, en su caso, hayan precedido a tal transportista en la cadena de subcontratación. En aquel momento, la duda...

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Antecedentes

El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo se pronunció por primera vez sobre cómo debía interpretarse la acción directa de la que dispone el transportista efectivo contra el cargador principal y todos los que, en su caso, hayan precedido a tal transportista en la cadena de subcontratación.

En aquel momento, la duda interpretativa que suscitaba dicha acción directa prevista en la Disposición Adicional 6a de la Ley 9/2013 de Modificación de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, era si el cargador principal solo debía responder ante el transportista efectivo hasta la cantidad adeudada al porteador intermedio; o si, por el contrario, el cargador principal debía responder aún sin deber nada al porteador intermedio.

Entonces, el Tribunal Supremo, tras analizar los antecedentes legislativos, los trabajos parlamentarios y las regulaciones de derecho comparado (especialmente francés e italiano) concluyó que la acción directa del transportista efectivo podía ejercitarse con independencia de que el reclamado (cargador principal o subcontratista intermedio) hubiera satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado el servicio.

Es decir, se configuró al cargador principal y, en su caso, los subcontratistas intermedios en verdaderos garantes solidarios del transportista efectivo: si quien contrata al transportista efectivo no le paga, el transportista efectivo podrá reclamar contra todas y cada una de las compañías que le precedan en la cadena de subcontratación.

Pues bien, apuntado todo lo anterior, destacamos ahora que el pasado 6 de mayo, prácticamente un año y medio después de su primera sentencia, el Tribunal Supremo ratificó íntegramente su posición sobre la acción directa. Así, con esta nueva sentencia (ya son dos) el Alto Tribunal fija su jurisprudencia y marca el camino a seguir, salvo modificación legislativa inesperada, para la interpretación de esta acción durante los próximos años.

Protección contra la acción directa

La acción directa (tal y como el Tribunal Supremo la interpreta en su jurisprudencia, ahora sí, consolidada) presenta el riesgo para los contratantes de servicios de transporte de tener que pagar dichos servicios a personas con las que no han contratado directamente o, incluso, tener que pagar dos veces por un mismo encargo. Para protegerse ante tal situación, recomendamos máxima cautela a la hora de redactar los contratos de transporte y prever en los mismos cláusulas tales como (i) la prohibición del operador contratado de subcontratar el servicio encargado (de esta manera se elimina de raíz la posibilidad de que un transportista efectivo distinto del operador contratado nos reclame); o bien (ii) el condicionamiento de la obligación de pago al operador contratado a la acreditación por parte de éste de haber satisfecho todas las cantidades debidas al transportista efectivo.

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Un nuevo marco legal para la protección de los secretos empresariales https://faus-moliner.com/nuevo-marco-legal-la-proteccion-los-secretos-empresariales/ Tue, 26 Feb 2019 11:06:16 +0000 https://faus-moliner.com/?p=19375 La nueva Ley de Secretos Empresariales (LSE), que transpone al derecho español la Directiva 2016/943 sobre dicha materia, define “secreto empresarial” como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna todas las siguientes condiciones: (i) que sea secreto (esto es, que no sea generalmente conocido ni fácilmente accesible...

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La nueva Ley de Secretos Empresariales (LSE), que transpone al derecho español la Directiva 2016/943 sobre dicha materia, define “secreto empresarial” como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna todas las siguientes condiciones: (i) que sea secreto (esto es, que no sea generalmente conocido ni fácilmente accesible por las personas en cuyos círculos normalmente se utilice esa información o conocimiento; (ii) que tenga un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto; y (iii) que su titular haya tomado medidas razonables para mantenerlo en secreto. Así, por ejemplo, pueden considerarse secretos empresariales las fórmulas, procesos de fabricación, previsiones de negocio, o listados de clientes, precios y costes, entre otros muchos.

Conductas ilícitas

La LSE considera ilícita la obtención de secretos empresariales sin consentimiento de su titular, mediante: (i) el acceso, apropiación o copia no autorizadas de cualquier soporte que los contenga (o a partir del cual se puedan deducir); o (ii) cualquier otra actuación contraria a las prácticas comerciales leales. Asimismo, son ilícitas la utilización o revelación de un secreto empresarial, sin consentimiento de su titular, por quien haya obtenido dicho secreto de forma ilícita, o bien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o de similar naturaleza. También infringe la LSE aquel que sepa, o debiera haber sabido, cuando obtuvo, utilizó o reveló un secreto empresarial, que lo obtenía directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita. Por último, la LSE prohíbe la comercialización de productos o servicios que incorporen un secreto empresarial obtenido ilícitamente.

Acciones de defensa

Contra los actos que violen los secretos empresariales pueden ejercitarse las acciones de (i) declaración de infracción, (ii) cesación o prohibición, (iii) remoción (esto es, entrega al demandante de los soportes que contengan los secretos), (iv) aprehensión de las mercancías infractoras, (v) atribución al demandante de la propiedad de dichas mercancías, (vi) indemnización de daños y perjuicios y (vii) publicación de la sentencia. El plazo para su ejercicio es de tres años desde que se tuvo conocimiento de la infracción.

Por otra parte, la LSE también incorpora diversas reglas para proteger la confidencialidad de la información que pueda constituir secreto empresarial y que se aporte o se genere en un proceso judicial. Así, por ejemplo, podrá restringirse el número de personas con acceso a un documento, o de asistentes a las vistas, o publicar una versión no confidencial de las resoluciones judiciales que se dicten.

La LSE también fija unas reglas, aplicables en defecto de pacto, que ordenan cómo se desenvuelve la potencial cotitularidad del secreto empresarial y su transmisibilidad, en particular si se acomete mediante la concesión de licencia contractual.

 

 

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Mercancía inservible… ¿Qué plazo tiene el receptor para reclamar contra el proveedor? https://faus-moliner.com/mercancia-inservible-plazo-receptor-reclamar-proveedor/ Wed, 31 Oct 2018 16:49:03 +0000 https://faus-moliner.com/?p=18756 Recepción de mercancías En el contexto de una relación de suministro, las mercancías entregadas por un proveedor (ya sean materias primas para incorporar en un proceso de fabricación; o productos acabados para distribuir a otros distribuidores o a clientes finales) deben cumplir con las especificaciones pactadas y ser útiles para el fin convenido. En caso...

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Recepción de mercancías

En el contexto de una relación de suministro, las mercancías entregadas por un proveedor (ya sean materias primas para incorporar en un proceso de fabricación; o productos acabados para distribuir a otros distribuidores o a clientes finales) deben cumplir con las especificaciones pactadas y ser útiles para el fin convenido. En caso contrario, el receptor de las mercancías puede reclamar contra el proveedor. Pero, ¿Durante qué plazo podrá hacerlo? ¿Qué normas o doctrinas existen al respecto para justificar plazos más o menos extensos? El Tribunal Supremo, en esta reciente sentencia, nos recuerda algunas ideas.

Vicios aparentes y ocultos

El punto de partida de la mayoría de los proveedores suele ser el Código de Comercio que, con el objetivo de agilizar el tráfico mercantil, prevé unos plazos de reclamación muy cortos contados desde la fecha de entrega: 4 días para los vicios aparentes o manifiestos y 30 días para los ocultos.

Estos breves plazos pueden dejar desprotegido a quien recibe las mercancías… Por ejemplo, ¿qué ocurre si, pasados 2 meses tras la entrega de un lote de API, el receptor descubre que el mismo no cumple con las especificaciones pactadas y resulta inservible para el proceso de fabricación? ¿O si, transcurrido un año tras la entrega, un distribuidor se percata de que el producto final que le han suministrado no puede ser comercializado porque no cumple con las características pactadas?

En estos casos, resulta esencial establecer en el contrato de suministro plazos de reclamación más extensos que los previstos en el Código de Comercio. Ahora bien, con independencia del poder de negociación contractual que pueda existir en cada caso, ¿qué argumentos puede usar el receptor de las mercancías para defender la no aplicación de lo previsto en el Código de Comercio y prever plazos más extensos en el contrato?

Incumplimiento contractual

El Tribunal Supremo, en esta reciente sentencia, recuerda y desarrolla uno de estos argumentos: cuando la cosa entregada “contenga elementos diametralmente diferentes a los pactados” o bien “resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinada”, sea “inservible” o su “aprovechamiento resulte del todo punto imposible” existe un verdadero incumplimiento contractual por prestación diversa (se ha entregado una cosa distinta a la pactada) y no un mero vicio. En consecuencia, el plazo para reclamar no debería limitarse a los cortos 30 días tras la entrega previstos en el Código de Comercio para supuestos de vicios, sino extenderse hasta el plazo de prescripción de 5 años contemplado en el Código Civil para casos de incumplimiento contractual.

En nuestra opinión, sentencias como esta, que refuerzan la doctrina conocida como aliud pro alio (o entrega de cosa distinta a la pactada), constituyen un argumento sólido para negociar en los contratos de suministro plazos de reclamación que vayan más allá de los 30 días previstos en el Código de Comercio.

 

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Cláusulas penales…¿deben aplicarse literalmente o el juez puede moderarlas? https://faus-moliner.com/clausulas-penalesdeben-aplicarse-literalmente-juez-puede-moderarlas/ Fri, 28 Sep 2018 12:53:27 +0000 https://faus-moliner.com/?p=18591 Cláusulas penales En los contratos mercantiles es habitual que las partes incorporen cláusulas para regular las consecuencias que el incumplimiento contractual debe suponer a la parte que no respeta el contrato. Este tipo de cláusulas, cuando prevén el pago de indemnizaciones y/o penalizaciones, se denominan “cláusulas penales”. Su objetivo es doble: desincentivar el incumplimiento contractual...

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Cláusulas penales

En los contratos mercantiles es habitual que las partes incorporen cláusulas para regular las consecuencias que el incumplimiento contractual debe suponer a la parte que no respeta el contrato. Este tipo de cláusulas, cuando prevén el pago de indemnizaciones y/o penalizaciones, se denominan “cláusulas penales”. Su objetivo es doble: desincentivar el incumplimiento contractual y, en caso de que éste se produzca, proteger a la parte cumplidora.

De acuerdo con el Código Civil, existe la posibilidad de que las cláusulas penales sean moderadas judicialmente. Esto es, que dichas cláusulas no se apliquen literalmente de acuerdo con lo establecido en el contrato, sino que el juez pueda modificar su aplicación y alcance. Así las cosas, es crucial tener certeza sobre cuándo lo que las partes pacten en el contrato se aplicará literalmente y cuándo es posible que el juez opte por moderar los términos de las penalizaciones acordadas.

Interpretaciones dispares

El Código Civil establece que el juez podrá moderar las penalizaciones pactadas cuando el incumplimiento previsto en el contrato para la aplicación de la penalización sea distinto al incumplimiento efectivamente producido. Es decir, cuando, por ejemplo, la penalización se prevea para un supuesto de incumplimiento total y lo que efectivamente se produzca sea un incumplimiento parcial. Sorprendentemente, a pesar de la claridad de lo anterior, no es extraño que los jueces moderen penalizaciones libremente acordadas entre dos partes en supuestos distintos al recogido en el Código Civil. Así, es habitual encontrar resoluciones judiciales en las que el juez modera penalizaciones pactadas por contrato en base a, por ejemplo, “la necesidad de prevenir un enriquecimiento absolutamente injusto” de una de las partes o “la voluntad de corregir situaciones en las que las penas convencionales resulten manifiestamente excesivas y las indemnizaciones desproporcionadas con el daño efectivamente sufrido”.

Posición del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en esta reciente sentencia, ha recordado que sólo cabe la moderación de penalizaciones acordadas entre las partes cuando el incumplimiento contractualmente previsto sea distinto al efectivamente producido.

En los demás casos, incluso en supuestos en los que el pago de la penalización prevista resulte muy oneroso para la parte incumplidora o el importe de dicha penalización sea mucho mayor que el daño efectivamente causado a la parte cumplidora, debe prevalecer la voluntad literal de las partes expresada en el contrato. En esta línea, el Tribunal Supremo destaca que, de acuerdo con el Código Civil, los contratos son ley entre las partes y deben honrarse.

Por último, el alto tribunal añade que hay que ser cauteloso con las interpretaciones “voluntaristas” o pietistas” que, aunque puedan parecer equitativas en muchos casos, son inaceptables si no se ajustan a derecho.

 

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Quien contrata servicios con un transportista puede recibir reclamaciones directamente de otro subcontratado por el primero https://faus-moliner.com/quien-contrata-servicios-transportista-puede-recibir-reclamaciones-directamente-subcontratado-primero/ Mon, 29 Jan 2018 09:15:39 +0000 https://faus-moliner.com/?p=17198 Antecedentes Al contratar servicios de transporte, conviene tener presente si el transportista que se ha contratado (“transportista contratado”) es quien efectivamente transporta y entrega la mercancía al destinatario; o bien, si el transportista contratado ha subcontratado a otro (“transportista final”) para que realice dichas funciones. En caso de subcontratación, si el transportista contratado no le...

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Antecedentes

Al contratar servicios de transporte, conviene tener presente si el transportista que se ha contratado (“transportista contratado”) es quien efectivamente transporta y entrega la mercancía al destinatario; o bien, si el transportista contratado ha subcontratado a otro (“transportista final”) para que realice dichas funciones.

En caso de subcontratación, si el transportista contratado no le paga al transportista final, éste puede escoger entre reclamar el pago al transportista contratado o ir directamente contra quien contrató el servicio de transporte originalmente. Esta segunda posibilidad es lo que se denomina “acción directa”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en 2013.

Posición del Tribunal Supremo

En esta sentencia, el Tribunal ha aclarado ciertas cuestiones sobre la acción directa que habían generado controversia entre los juzgados y tribunales españoles.

Concretamente, ha expresado que el contratante original es un verdadero “garante solidario” del transportista efectivo. Es decir, si el contratante original recibe una reclamación de pago por parte del transportista final debe responder por la totalidad del pago acordado entre el transportista contratado y el final, incluso cuando el contratante original haya cumplido satisfactoria y puntualmente con todas sus obligaciones ante el transportista contratado.

Según el Tribunal, lo anterior no impide que el contratante original que ha tenido que pagar al transportista final en virtud de la acción directa, pueda después reclamar al transportista contratado las cantidades correspondientes.

Protección ante la acción directa

Como podemos ver, la acción directa implica un riesgo para el contratante original, en el sentido que éste puede verse obligado a hacer frente al pago de cantidades al transportista final con el que nunca ha contratado.

Incluso puede darse el caso que el contratante original, sin posibilidad de dar excusas, deba pagar dos veces por el mismo servicio: primero al transportista contratado y luego al transportista final que ejerce la acción directa.

Para proteger los intereses del contratante original del transporte ante este riesgo, podrían incluirse ciertas limitaciones en el contrato de servicios de transporte entre el contratante original y el transportista contratado.

En este sentido, podría incluirse en el contrato una prohibición de subcontratación para el transportista. Otra opción sería establecer en el contrato que el contratante original no pagará ninguna cantidad al transportista contratado hasta que éste acredite que el transportista final ha recibido la contraprestación que le corresponde.

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