Derecho farmacéutico y “life sciences” Archivos - Faus Moliner https://faus-moliner.com/category/capsulas-es/derecho-farmaceutico-y-life-sciences-capsulas/ Otro sitio realizado con WordPress Tue, 23 Sep 2025 15:26:47 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.8.3 Novedades en materia de procedimiento sancionador https://faus-moliner.com/novedades-en-materia-de-procedimiento-sancionador/ Tue, 23 Sep 2025 14:43:59 +0000 https://faus-moliner.com/?p=39187 La posibilidad de rebajar el importe La Sentencia del Tribunal Supremo 710/2025, de 5 de junio trata sobre una sanción de 100.000 Eur que la Junta de Andalucía impuso a un particular por cometer una infracción que la Ley del patrimonio histórico andaluz tipificaba como grave. El particular consideró que la sanción era desproporcionada considerando...

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La posibilidad de rebajar el importe

La Sentencia del Tribunal Supremo 710/2025, de 5 de junio trata sobre una sanción de 100.000 Eur que la Junta de Andalucía impuso a un particular por cometer una infracción que la Ley del patrimonio histórico andaluz tipificaba como grave. El particular consideró que la sanción era desproporcionada considerando las circunstancias concurrentes y la falta de perjuicio real al patrimonio histórico.

El Tribunal acepta reducir la multa hasta 10.000 Eur señalando que cuando las circunstancias del caso permiten considerar que la sanción es desproporcionada, tanto la administración como los tribunales pueden reducirla y aplicar la que corresponda a la infracción inmediatamente inferior en gravedad.

Es decir, una conducta que la ley tipifique como infracción muy grave, sancionable con multa de 90.001 a 1M Eur, puede quedar finalmente sancionada con multa sustancialmente inferior si aplicar la sanción de 90.001 se considerase desproporcionado a la luz de las circunstancias del caso.

El Tribunal entiende que hacerlo así no vulnera los principios ni de legalidad ni de tipicidad; y que el principio de proporcionalidad debe prevalecer.

En el ámbito de los medicamentos, donde la Ley actual tipifica como infracción muy grave cualquier actividad de promoción, información o publicidad que no se ajuste a la Ley, esta jurisprudencia abre la puerta a que las sanciones puedan moderarse en función de las circunstancias concurrentes. Los casos en los que la frontera entre información o publicidad sea especialmente difusa son candidatos a beneficiarse de esta jurisprudencia. Lo mismo puede suceder cuando se produce una infracción pero no se causa un perjuicio concreto para los intereses púbicos, la salud pública, o para los pacientes.

Cuando la norma sancionadora es demasiado vaga

En este caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional 103/2025, de 12 de junio considera que la infracción leve tipificada en el artículo art. 111.2 a) 10º del RDL 1/2015 (“incumplir los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley y disposiciones que la desarrollan de manera que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, tales incumplimientos merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves”) constituye una norma sancionadora en blanco que es incompatible con las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

El precepto sigue en vigor, pero en expedientes sancionadores donde la norma empleada sea excesivamente vaga o genérica se abre la vía de impugnar la sanción por vulneración del principio de legalidad siguiendo los argumentos expuestos por esta sentencia así como los contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 242/2005.

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¿Qué medicamentos están sujetos a los joint clinical assessments? https://faus-moliner.com/que-medicamentos-estan-sujetos-a-los-joint-clinical-assessments/ Tue, 23 Sep 2025 13:20:56 +0000 https://faus-moliner.com/?p=39201 Antecedentes El Reglamento HTA entró en aplicación el 12 de enero de 2025. Su gran novedad son los joint clinical assessments (JCA), evaluaciones conjuntas que deberán ser tenidas en cuenta por los Estados miembros al completar sus procesos nacionales. Los JCA determinarán el ámbito de la evaluación, fijando los PICOS (población, intervención, comparadores y resultados)....

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Antecedentes

El Reglamento HTA entró en aplicación el 12 de enero de 2025. Su gran novedad son los joint clinical assessments (JCA), evaluaciones conjuntas que deberán ser tenidas en cuenta por los Estados miembros al completar sus procesos nacionales. Los JCA determinarán el ámbito de la evaluación, fijando los PICOS (población, intervención, comparadores y resultados). También describirán la eficacia y seguridad relativa del medicamento frente a sus comparadores, así como la calidad de la evidencia presentada. Aunque los JCA no emitan un veredicto sobre el valor añadido y los Estados miembros no estén obligados a adoptarlos, sino únicamente a “tenerlos debidamente en cuenta”, su contenido podrá condicionar de manera relevante las evaluaciones nacionales y, por ende, influir en precio, reembolso y perspectivas de comercialización en cada Estado miembro.

Hoy ya hay ocho JCA en marcha –dos ATMP, dos biológicos y cuatro moléculas de síntesis química–, y se espera que muchos más se sumen en los próximos meses y años.

Para que las compañías puedan anticiparse y planificar su estrategia regulatoria y de acceso (clave, dado que una vez iniciado el proceso los tiempos para preparar los dossiers de HTA y la documentación asociada son muy cortos), es fundamental saber qué medicamentos deberán someterse a un JCA. Los criterios están definidos en los artículos iniciales del RETS, y la Comisión Europea ha publicado recientemente un documento de preguntas y respuestas (Q&A) que aclara y explicita qué productos estarán sujetos a los JCA.

Criterios generales de sujeción

Los medicamentos que deben someterse a un JCA son aquellos que cumplan tres condiciones:

(i) estar obligados a presentar una autorización de comercialización (AC) centralizada en la Unión –es decir, estar listados en el Anexo I del Reglamento (CE) 726/2004– o bien contener una sustancia activa que el 20 de mayo de 2004 no estuviera autorizada en la Unión;

(ii) haber sido objeto de una solicitud de AC ante la Agencia Europea del Medicamento (procedimiento centralizado) en base a un dosier completo (art. 8.3 Directiva 2001/83/CE); y

(iii) que la fecha de la solicitud de AC sea posterior a determinadas fechas de corte según el producto.

Fechas de corte

La primera fecha de corte fue el 12 de enero de 2025. En esta se incluyen los medicamentos de terapia avanzada o que contengan una “nueva sustancia activa” para el tratamiento del cáncer. Es el caso de los ocho JCA actualmente en marcha.

En cuanto al requisito de contener una “nueva sustancia activa”, el punto de partida es la declaración del solicitante de que la sustancia activa es nueva, condición que la EMA verificará posteriormente durante el procedimiento regulatorio. Al respecto, la Comisión aclara que si la EMA acaba determinando que no se trata de una nueva sustancia activa, esta conclusión no tendrá efectos retrospectivos ni afectará a la decisión de iniciar o finalizar el JCA.

La Comisión explicita también que una “nueva sustancia activa” puede estar incluida en una combinación con otra sustancia ya autorizada; y que ante la ausencia de una definición en el RETS de “tratamiento del cáncer” hay que recurrir a las guías elaboradas al efecto por el Grupo de Coordinación HTA.

Apunta asimismo que el RETS no distingue entre tipos de AC (e.g. condicional o estándar) y que, por lo tanto, el hecho que a un medicamento se le conceda una AC condicional no debería tener ningún impacto en la continuación y finalización del procedimiento del JCA.

La segunda fecha de corte será el 13 de enero de 2028. En esta se incluirán los medicamentos huérfanos. En este punto, la Comisión aclara que a diferencia de lo establecido para la primera fecha de corte, en esta segunda no se contempla el requisito de “nueva sustancia activa”. Asimismo, explica que si el medicamento pierde la condición de huérfano con posterioridad al inicio del JCA, esta circunstancia no tendrá impacto retroactivo en la decisión de iniciar o finalizar el JCA.

La tercera fecha de corte será el 13 de enero de 2030. A partir de entonces, todos los medicamentos que satisfagan los criterios general de sujeción deberán someterse a JCA.

Nuevas indicaciones

Si un medicamento ha sido objeto de un JCA, las nuevas indicaciones también deberán sujetarse a un JCA. La Comisión precisa que el RETS exige que JCA original haya sido publicado -no solo aprobado-; y que es irrelevante el tipo de variación que se utilice para añadir la nueva indicación.

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Por fin, el sistema de precios de referencia se flexibiliza https://faus-moliner.com/por-fin-el-sistema-de-precios-de-referencia-se-flexibiliza/ Tue, 29 Jul 2025 13:39:00 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38986 El nuevo artículo 98 LGURMPS introduce la posibilidad de excluir algunos medicamentos del sistema de precios de referencia, o de aplicarles un mecanismo de aumento de precio. Podrán beneficiarse los productos que produzcan de forma objetiva una mejora para los pacientes o una ventaja estratégica para el SNS por razón de una nueva indicación, una...

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El nuevo artículo 98 LGURMPS introduce la posibilidad de excluir algunos medicamentos del sistema de precios de referencia, o de aplicarles un mecanismo de aumento de precio.

Podrán beneficiarse los productos que produzcan de forma objetiva una mejora para los pacientes o una ventaja estratégica para el SNS por razón de una nueva indicación, una dosificación más baja, una nueva forma farmacéutica, una ventaja farmacocinética o cualquier otra característica. Los medicamentos estratégicos también optarán a la revisión al alza de su precio. Para aplicar estas opciones será necesaria una decisión de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (CIPM), con la participación de las Comunidades Autónomas.

La inclusión de esta disposición en la ley es una buena noticia, largamente esperada dados los efectos secundarios negativos creados por una norma que hasta ahora era excesivamente estricta. Desde el punto de vista jurídico, creemos conveniente hacer dos apuntes.

La nueva Ley y la OPR 2025

Lo previsto en la nueva ley entra en vigor al día siguiente de su publicación. Actualmente, se está tramitando la Orden de actualización del sistema de precios de referencia, tomando como base la información del Nomenclátor del 1 de abril, conforme señala el artículo 5 del Real Decreto 177/2014. El nuevo artículo 98 LGURMPS puede y debe aplicarse a la orden actualmente en tramitación, sin que el hecho de que la tramitación se inicie en base a la información del Nomenclátor del 1 de abril sea relevante a estos efectos. Corresponderá a las compañías interesadas solicitar la aplicación del nuevo artículo 98 LGURMPS, exponiendo las razones para acogerse a las nuevas opciones; sin perjuicio de que el procedimiento para aplicarlas pueda ser iniciado también por la Dirección General.

El papel de la CIPM

Es destacable que la nueva Ley otorgue a la CIPM la competencia para tomar la decisión respecto de si un producto merece quedar excluido del sistema de precios de referencia o beneficiarse de un aumento de precio.

La actuación de la CIPM no podrá considerarse como un mero acto de trámite, sino como un procedimiento administrativo en toda regla, en el cual los interesados ostentarán los derechos conferidos por la Ley 39/2015, entre ellos el de presentar sus alegaciones que deberán ser tenidas en cuenta al redactarse la propuesta de resolución. Es posible, por otro lado, que el procedimiento lo siga gestionando la Dirección General, que está facultada para suministrar apoyo técnico y administrativo a la CIPM en todo lo relativo a fijación de precios industriales máximos de los medicamentos así como en las revisiones de precios de los medicamentos que se encuentran ya en el mercado.

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Publicidad de oficinas de farmacia y protección de la salud pública https://faus-moliner.com/publicidad-de-oficinas-de-farmacia-y-proteccion-de-la-salud-publica/ Tue, 29 Jul 2025 13:38:09 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38972 Antecedentes Importante sentencia del TJUE, en la que concluye que la prohibición general y absoluta de publicidad de farmacias y sus actividades, establecida en el artículo 94a de la Ley Farmacéutica polaca, vulnera el Derecho de la Unión. La sentencia deriva de un procedimiento iniciado por la Comisión Europea al entender que la ley polaca...

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Antecedentes

Importante sentencia del TJUE, en la que concluye que la prohibición general y absoluta de publicidad de farmacias y sus actividades, establecida en el artículo 94a de la Ley Farmacéutica polaca, vulnera el Derecho de la Unión.

La sentencia deriva de un procedimiento iniciado por la Comisión Europea al entender que la ley polaca infringía el artículo 8 de la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico y los artículos 49 y 56 del Tratado Fundacional de la UE (TFUE), que consagran la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

La publicidad de las profesiones reguladas

En el derecho europeo, la posibilidad de que los miembros de una profesión regulada (como los farmacéuticos o los abogados) promocionen sus servicios profesionales ha sido objeto de cierta controversia. Por un parte, el TJUE ha declarado que el artículo 8 de la Directiva 2000/31/CE tiene por objeto garantizar que “todos” los miembros de una profesión regulada puedan utilizar los servicios de la sociedad de la información para promocionar sus actividades profesionales. Al mismo tiempo, se admite que el mismo artículo puede supeditar la autorización de las comunicaciones comerciales al cumplimiento de las normas profesionales aplicables (por ejemplo, las relativas al secreto profesional y a la lealtad hacia clientes y colegas). Ahora bien, según el TJUE el efecto útil de dicho artículo 8 se vería comprometido si las normas profesionales pudieran prohibir con carácter general y absoluto toda forma de publicidad en línea de la actividad de una persona que ejerce una profesión regulada. En este sentido, el TJUE tiene declarado que «aunque las normas profesionales pueden determinar el contenido y la forma de las comunicaciones comerciales (…) no pueden suponer una prohibición general y absoluta de este tipo de comunicaciones».

Ante esta jurisprudencia, Polonia sostuvo que su legislación no imponía una prohibición general y absoluta a la promoción de los servicios profesionales de los farmacéuticos porque no afectaba a “todos” los miembros de la profesión regulada, sino sólo a los farmacéuticos que ejercen en una oficina de farmacia. Los farmacéuticos que ejercen su profesión en universidades, hospitales o en compañías farmacéuticas, señalaba Polonia, podían promocionar sus servicios.

Frente a ello, el TJUE constata que en Polonia el 70% de los farmacéuticos trabajan en una farmacia o punto de venta farmacéutico, que la norma polaca prohibía a las farmacias publicitar su servicio de venta a distancia; y que solo permitía informar sobre el emplazamiento y las horas de apertura de una farmacia.

Estas circunstancias llevan al TJUE a considerar que la norma polaca era incompatible con el derecho de la Unión.

Publicidad y protección de los intereses generales

En relación con la posible afectación de los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en los artículos 49 y 56 del TFUE, Polonia admitía que su legislación podía suponer una restricción, pero defendía su legalidad en atención a razones imperiosas de interés general, centradas en la limitación del consumo excesivo de medicamentos y en la preservación de la independencia profesional de los farmacéuticos.

Recuerda el TJUE que, según jurisprudencia consolidada, una restricción a la libertad de establecimiento o a la libre prestación de servicios solo puede admitirse si responde a una razón imperiosa de interés general y si respeta el principio de proporcionalidad. Tras analizar los motivos alegados por Polonia, el Tribunal concluye que no concurren los requisitos exigidos.

Respecto a la limitación del consumo excesivo de medicamentos, el TJUE considera que Polonia no acredita cómo la promoción de una oficina de farmacia podría impactar en un consumo excesivo de medicamentos. En relación con este punto, el TJUE señala que Polonia no ha acreditado que su norma haya conseguido reducir el consumo de medicamentos. Por otro lado, el TJUE también apunta que la publicidad que lleve a cabo una farmacia podría tener como efecto aumentar su cuota de mercado en detrimento de otras, sin por ello aumentar el consumo global. Además, el Tribunal subraya que los medicamentos no sujetos a prescripción médica se comercializan en Polonia también fuera de las farmacias, en supermercados, quioscos o estaciones de servicio, sin que a estos establecimientos les aplique una prohibición equivalente a la prohibición de promoción de oficinas de farmacia. Por ello, el TJUE concluye que la prohibición de promoción de oficinas de farmacia no es una medida eficaz para atajar el consumo excesivo de medicamentos. Además, el TJUE destaca que la publicidad podría beneficiar al consumidor, permitiéndole comparar precios o conocer servicios adicionales ofrecidos por distintas farmacias.

Respecto a la independencia de los profesionales sanitarios, Polonia sostuvo que la prohibición trataba de proteger al farmacéutico de las presiones que los propietarios de oficinas de farmacia podrían ejercer para aumentar las ventas. El TJUE desestima este argumento y considera que esa protección podría bien lograrse con medidas menos restrictivas orientadas al control del contenido de la publicidad.

Conclusión

La sentencia del TJUE reafirma que la protección de la salud pública —a través del fomento del consumo racional de medicamentos— y la defensa de la independencia profesional no pueden invocarse de forma genérica para justificar restricciones desproporcionadas a las libertades establecidas por el derecho de la Unión.

Los Estados miembros deben contar con razones objetivas, acreditadas y de suficiente entidad para introducir restricciones a los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios. Por ello, antes de adoptar prohibiciones absolutas que puedan comprometer dichos principios —como ocurre con la prohibición general de promoción de oficinas de farmacia— resulta imprescindible llevar a cabo un análisis riguroso que permita determinar si la medida propuesta contribuye de forma efectiva y proporcional a la protección de la salud pública.

Posible impacto en España

Es posible que esta sentencia tenga repercusión en la normativa autonómica de ordenación farmacéutica, dado que, en algunas comunidades autónomas, existen prohibiciones a la promoción de oficinas de farmacia equiparables a la contenida en la normativa polaca.

Resulta relevante, ante esta reciente sentencia del TJUE, mencionar el Auto del Tribunal Constitucional 13/2018, de 7 de febrero, relativo a una cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al artículo 30 de la antigua ley de ordenación farmacéutica madrileña, que establecía la prohibición de promocionar oficinas de farmacia. Dicha cuestión se fundamentaba, precisamente, en el derecho de los profesionales sanitarios a promocionar sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Si bien en aquel caso se desestimó la cuestión por no apreciarse conflicto entre ambas normas, el TJUE sí ha apreciado un conflicto entre el derecho de los profesionales a promocionar sus servicios —consagrado en el artículo 8 de la Directiva 2000/31/CE— y la prohibición polaca sobre la publicidad de farmacias. Así, esta reciente sentencia del TJUE podría amparar cambios normativos en legislaciones como la gallega, murciana o canaria, que contienen prohibiciones similares.

Conviene, por tanto, estar atentos a la posición que adopten las comunidades autónomas sobre este punto, más aún si se tiene en cuenta lo elástico que puede llegar a ser el concepto de “promoción” de oficinas de farmacia. Como tuvimos ocasión de ver en la también reciente sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2025, en el asunto C-517/23 DocMorris, una campaña publicitaria consistente en ofrecer una recompensa instantánea (como descuentos o vales de compra) a los usuarios por presentar una receta médica en una farmacia online no se considera publicidad de medicamentos, ya que lo que pretende es influir en la elección de la farmacia por parte del consumidor y, por tanto, constituye publicidad de la oficina de farmacia.

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Importar y exportar medicamentos: claves de la nueva Circular 1/2025 de la AEMPS https://faus-moliner.com/importar-y-exportar-medicamentos-claves-de-la-nueva-circular-1-2025-de-la-aemps/ Tue, 29 Jul 2025 13:36:35 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38957 El pasado 3 de julio, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) publicó la Circular 1/2025 sobre comercio exterior de medicamentos, que sustituye a la anterior versión de 2015. Esta circular establece los criterios para la tramitación de autorizaciones y notificaciones relacionadas con la importación y exportación de medicamentos, en aplicación del Real...

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El pasado 3 de julio, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) publicó la Circular 1/2025 sobre comercio exterior de medicamentos, que sustituye a la anterior versión de 2015. Esta circular establece los criterios para la tramitación de autorizaciones y notificaciones relacionadas con la importación y exportación de medicamentos, en aplicación del Real Decreto 824/2010.

La nueva circular responde a la necesidad de actualizar y aclarar diversas cuestiones que han ido surgiendo en la práctica en los últimos años. Además, introduce aspectos específicos relativos al comercio exterior, como el procedimiento aplicable en casos de devoluciones o donaciones con fines humanitarios.

Estos procedimientos son de aplicación para las empresas que importan o exportan medicamentos hacia o desde países de fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), incluyendo – tal y como recuerda la nueva circular – operaciones con territorios como Suiza, el Principado de Andorra o el Reino Unido.

A continuación, destacamos algunas de las novedades más relevantes respecto a los medicamentos de uso humano:

Definición de medicamento registrado

Una cuestión que generaba inseguridad jurídica era qué se entiende por “medicamento registrado”, ya que ni la circular anterior ni el Real Decreto 824/2010 ofrecían una definición. Según el Real Decreto 1345/2007, se considera medicamento registrado aquel con autorización de comercialización e inscrito en el registro de medicamentos de la AEMPS. Sin embargo, han surgido dudas sobre si esta definición incluye también medicamentos autorizados, pero aún no inscritos; medicamentos pendientes de decisión sobre su financiación, o con autorización suspendida.

La Circular 1/2025, por un lado, aclara que se consideran medicamentos registrados aquellos que tengan la misma composición en principios activos y excipientes, la misma forma farmacéutica y los mismos fabricantes del principio activo y del medicamento que un medicamento registrado en España. Esto es independiente de diferencias en aspectos en la denominación comercial, presentación, formato o el titular de la autorización en el país de destino. Además, confirma expresamente que los medicamentos con autorización suspendida mantienen la consideración de medicamentos registrados.

En nuestra opinión, a la vista de estas aclaraciones, podemos considerar que la situación de un producto en cuanto a su financiación (precio o reembolso) es irrelevante a efectos de considerarlo como medicamento registrado.

Importación

La anterior circular no delimitaba con claridad el papel de las distintas entidades implicadas en la importación y exportación, lo que generaba confusión entre quienes podían llevar a cabo materialmente dichas operaciones y quienes estaban legitimados para solicitar la autorización para cada operación o realizar la notificación correspondiente ante la AEMPS.

La nueva circular aclara esta situación, precisando qué rol puede asumir cada tipo de entidad.

Así en el caso de la importación de medicamentos terminados, productos intermedios o graneles, solo podrán llevarla a cabo laboratorios importadores autorizados, de conformidad con el Real Decreto 824/2010, o el titular de la autorización de comercialización (TAC). En el caso de medicamentos en investigación, la importación deberá ser realizada por un laboratorio importador autorizado.

Por otra parte, la solicitud de autorización previa a cada importación – que se concede por operación y para una cantidad determinada de producto – sí podrá ser presentada por otras entidades, según el tipo de producto:

Medicamentos terminados (excepto los hemoderivados, que se rigen por su propio procedimiento específico): por el laboratorio farmacéutico importador, por el TAC o – tal como reconoce de forma explícita por primera vez esta circular – por su representante local, en su nombre.

Productos intermedios o graneles: por el laboratorio importador autorizado o por el TAC.

Medicamentos en investigación: por el laboratorio importador o por el promotor del ensayo clínico.

Estas autorizaciones tendrán una validez de un año, durante el cual podrán realizarse varios despachos hasta alcanzar la cantidad total autorizada, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión.

Exportación

La exportación de medicamentos podrá ser realizada por laboratorios fabricantes autorizados, por el TAC o por entidades de distribución.

La nueva circular clarifica que, en el caso de medicamentos terminados registrados en España, la notificación de exportación podrá ser realizada por el TAC, por el laboratorio fabricante o por el distribuidor. En el caso de graneles, deberá realizarla el laboratorio fabricante. En el caso de medicamentos con autorización suspendida, la circular exige al informar al destinatario de dicha suspensión. La exportación podrá realizarse en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación.

La exportación de medicamentos en investigación destinados a ensayos clínicos destinados a otros países participantes en un ensayo clínico autorizado en España se mantiene sin cambios respecto a la circular de 2015, estando sujeta a autorización previa por parte de la AEMPS y pudiendo realizarse en varios despachos hasta alcanzar la cantidad autorizada.

Del mismo modo, requerirá autorización previa de la AEMPS la exportación de: medicamentos no registrados en España, sus productos intermedios o graneles, y medicamentos en investigación destinados a ensayos clínicos no autorizados en España, con destino a otro país de la UE o a un tercer país.

En cuanto a la fabricación en España de estos productos para exportación, será necesario contar con una autorización previa de fabricación emitida por la AEMPS, cuya validez, como novedad, se amplía de dos a tres años. La emisión de esta autorización llevará implícita la emisión de un certificado de exportación para el país de destino.

Además, se introduce un cambio en la validez de las autorizaciones de fabricación de medicamentos no registrados con destino a otros países del EEE, de forma que solo será necesario solicitar una única autorización de fabricación que será válida para todos los países del EEE.

Muestras

Respecto las muestras, la nueva circular mantiene la previsión de que su importación o exportación no está sujeta a autorización previa por parte de la AEMPS, aunque refuerza los requisitos exigibles para su uso.

La persona interesada deberá aportar la documentación que justifique ante los Servicios de Inspección Farmacéutica el uso previsto de la muestra. Como novedad, la circular exige que el tamaño de la muestra sea coherente con el destino declarado, que se justifique la finalidad prevista y que se asuma el compromiso de destruir cualquier sobrante mediante un gestor autorizado de residuos.

Estas importaciones podrán ser realizadas exclusivamente por importadores o fabricantes autorizados, salvo que el destino sea un estudio en fase preclínica o de investigación, en cuyo caso también podrán realizarlas universidades, hospitales, centros de investigación o laboratorios farmacéuticos.

Devoluciones

La circular incluye un apartado específico dedicado a las devoluciones. En él se establece que la importación por devolución de medicamentos previamente exportados requiere autorización previa de la AEMPS, y que los datos incluidos en la solicitud de importación deberán coincidir con los recogidos en la autorización o notificación de exportación correspondiente.

Por el contrario, la importación por devolución de principios activos de uso humano no está sujeta a autorización previa, aunque sí queda sometida a control farmacéutico en frontera.

Donaciones humanitarias

Por último, se detalla el procedimiento para la exportación de medicamentos en concepto de donaciones humanitarias, un aspecto que ha cobrado especial relevancia práctica en situaciones recientes de emergencia, como la pandemia de la Covid-19 o los distintos conflictos armados.

La nueva circular establece que toda exportación bajo esta modalidad requiere autorización previa del Departamento de Inspección y Control de Medicamentos de la AEMPS. Dicha autorización tendrá una validez de tres meses y deberá tramitarse a través de Labofar o mediante el registro electrónico de la AEMPS.

Podrán solicitarla únicamente los laboratorios farmacéuticos, distribuidores, hospitales, ONG’s o fundaciones de ayuda humanitaria que cumplan con la normativa vigente. En todos los casos, el solicitante será responsable de la ejecución de la exportación.

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Denunciar una irregularidad ante la autoridad competente no es desleal https://faus-moliner.com/denunciar-una-irregularidad-ante-la-autoridad-competente-no-es-desleal/ Thu, 10 Jul 2025 09:09:00 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38681 La sentencia que comentamos fue dictada en un procedimiento donde se discutía si la denuncia interpuesta por una compañía ante las autoridades competentes para advertir sobre una posible una irregularidad de un competidor en el mercado podía ser considerada como un acto de denigración y/o de engaño prohibido por la ley de competencia desleal. Antecedentes...

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La sentencia que comentamos fue dictada en un procedimiento donde se discutía si la denuncia interpuesta por una compañía ante las autoridades competentes para advertir sobre una posible una irregularidad de un competidor en el mercado podía ser considerada como un acto de denigración y/o de engaño prohibido por la ley de competencia desleal.

Antecedentes

Una compañía farmacéutica planteó, ante las autoridades competentes, una denuncia por publicidad ilícita y presentación incorrecta de un medicamento alergénico titularidad de otra compañía farmacéutica. Esta denuncia fue formulada de manera privada y confidencial, por los trámites previstos en la norma, para que las autoridades adoptasen de oficio las medidas que considerasen oportunas ante estas posibles irregularidades.

La compañía denunciada no formaba parte del sistema de autorregulación de FARMAINDUSTRIA, de modo que la denuncia se formuló ante las autoridades autonómicas, en lugar de acudirse a los órganos de supervisión del Código.

La autoridad autonómica decidió dar traslado del caso a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) para que esta revisara de oficio si el medicamento estaba siendo comercializado conforme a la normativa. Tras analizar su presentación y considerar que podía tratarse de un medicamento fabricado industrialmente sin autorización de comercialización, la AEMPS inició un procedimiento administrativo para cesar la comercialización del producto, acordando como medida cautelar su cese provisional. Dichas medidas cautelares no fueron levantadas, y el procedimiento principal no fue archivado, hasta que la empresa denunciada modificó la presentación del producto para corregir las irregularidades requeridas por la AEMPS.

La compañía denunciante nunca hizo público que hubiese presentado ninguna denuncia ni tampoco realizó nunca ninguna manifestación en el mercado que pudiese inducir a sospechar a los consumidores y/o a los facultativos que el medicamento referido pudiera ser ilegal.

Sin embargo, cuando la denunciada conoció la identidad del denunciante al revisar el expediente administrativo, la compañía denunciada decidió interponer una demanda por competencia desleal contra la denunciante, argumentando que con la denuncia ésta había realizado actos de denigración y engaño en relación con su medicamento, que le habían causado perjuicios que debía ser indemnizados.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó íntegramente la demanda.

No existen actos de denigración

El Juzgado comienza recordando que para que pueda existir un acto desleal de denigración resulta necesario que se la compañía demandada haya realizado y/o difundido manifestaciones públicas que sean aptas para menoscabar el crédito en el mercado de un producto de la compañía denunciante, y que dichas manifestaciones no sean exactas, verdaderas y pertinentes.

La compañía denunciada consideraba que la compañía denunciante había realizado un acto desleal de denigración por haber presentado una denuncia como la referida, que en su opinión, era falsa y tenía como única finalidad sacarla del mercado y menoscabar la imagen de su producto en el mercado.

El Juzgado desestimó esta argumentación y rechazó que la conducta de la compañía denunciante pueda ser considerada como un acto desleal de denigración.

En primer lugar, porque el Juzgado considera acreditado que la denuncia realizada por la denunciante en ningún caso se trataba de una denuncia falsa ni infundada.

Según aprecia el Juzgado, se trataba de una denuncia pertinente, realizada por los trámites legalmente establecidos, para poner en conocimiento de las autoridades competentes las distintas irregularidades advertidas y para que estas adoptasen de oficio las medidas que considerasen pertinentes, como posteriormente ocurrió, y que no fueron levantadas hasta que la compañía denunciada subsanó dichas irregularidades.

En segundo lugar, y no menos importante, porque además tampoco existió nunca ningún tipo de difusión en el mercado de la denuncia.

Tampoco existe acto de engaño

El Juzgado de lo Mercantil también desestimó que la actuación de la denunciante pudiera ser considerada un acto de engaño prohibido por la Ley de competencia desleal.

En primer lugar, porque como ya hemos comentado, el Juzgado consideró que la denuncia en ningún caso podía considerarse falsa.

Pero es que, además, señala el Juzgado, que el destinatario de la denuncia fue el organismo competente para recibirla y resolver sobre ella, y no un consumidor que, al conocer la denuncia, pudiera alterar su conducta respecto al producto en cuestión, por lo que no podría entenderse cumplido el requisito legal de que la denuncia indujera “a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”.

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Los incumplimientos del encargado del tratamiento de datos pueden conllevar sanciones para el promotor del estudio https://faus-moliner.com/los-incumplimientos-del-encargado-del-tratamiento-de-datos-pueden-conllevar-sanciones-para-el-promotor-del-estudio/ Thu, 10 Jul 2025 09:07:41 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38716 La protección de los datos personales en el ámbito de la investigación clínica ha cobrado una gran relevancia en los últimos años. La creciente digitalización de los estudios, el uso de soluciones tecnológicas y la intervención de múltiples actores han incrementado tanto la complejidad como el riesgo asociado al tratamiento de datos de salud. En...

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La protección de los datos personales en el ámbito de la investigación clínica ha cobrado una gran relevancia en los últimos años. La creciente digitalización de los estudios, el uso de soluciones tecnológicas y la intervención de múltiples actores han incrementado tanto la complejidad como el riesgo asociado al tratamiento de datos de salud. En este ámbito, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido dos resoluciones sancionadoras contra una sociedad científica y un grupo de investigadores, respectivamente, por una brecha de seguridad sufrida por un proveedor de servicios de tecnología que prestaba servicios a dichas entidades. De estas resoluciones pueden extraerse algunos aprendizajes prácticos para minimizar el riesgo de sanción en estos casos.

Deficiencias detectadas por la AEPD

Las entidades sancionadas actuaban, en ambos casos, como promotores de un estudio (un registro de pacientes y un estudio observacional). Para gestionar la plataforma en la que se almacenaban los datos de salud, contaban con un proveedor de servicios que actuaba como encargado del tratamiento. La brecha de seguridad consistió en un acceso no autorizado que afectó a los sistemas informáticos del proveedor. La investigación realizada por la AEPD concluyó que el encargado no contaba con las medidas técnicas y organizativas adecuadas, como el cifrado de los datos, para garantizar la seguridad de los datos.

Además, en uno de los casos, la AEPD consideró que existía una deficiente delimitación contractual de los roles de responsable y encargado entre el promotor y los centros participantes, lo que contribuyó a una gestión inadecuada del incidente. Asimismo, la AEPD consideró deficiente la respuesta ante la brecha, ya que la comunicación a los afectados se realizó únicamente a través de la web y a los hospitales y no mediante notificación directa a los participantes.

Responsabilidad proactiva del promotor

En las investigaciones clínicas resulta fundamental aplicar el principio de “privacidad desde el diseño”. Esto implica asumir un enfoque orientado a la gestión del riesgo y de responsabilidad proactiva, que incluya la selección de proveedores de servicios que aseguren la protección de la privacidad de los participantes a lo largo de todo el estudio y tras su finalización.

En el caso de los estudios clínicos, esta responsabilidad proactiva corresponde al promotor, que es considerado “responsable del tratamiento” de los datos. En virtud del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) el responsable es quien determina los fines y medios del tratamiento de datos. No obstante, también pueden llegar a ostentar tal condición quienes, aun no siendo promotores, financien el estudio, como sucede en el caso de los llamados “Investigator Initiated Studies”, donde a cambio de la financiación pueden llegar a tener acceso a datos personales en el contexto del estudio.

Elección del encargado y medidas de control

La AEPD recuerda que el artículo 28 del RGPD establece que el responsable del tratamiento debe elegir únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas al tratamiento que llevará a cabo. La adhesión del encargado a un código de conducta o a un mecanismo de certificación en materia de protección de datos, como sellos y marcas de protección de datos, son elementos que pueden ayudar a demostrar la existencia de estas garantías suficientes.

Dicho artículo también obliga al responsable del tratamiento a establecer contratos adecuados que regulen su relación con el encargado, así como a ejercer un control efectivo sobre las medidas técnicas y organizativas aplicadas por dicho encargado y, en su caso, por los subencargados que éste último pueda a su vez contratar. En consecuencia, según la AEPD, el responsable no puede desentenderse de las actuaciones de sus encargados, sino que debe velar por su buena elección y vigilancia.

De las resoluciones analizadas pueden extraerse otros aprendizajes

En primer lugar, que cuando un responsable del tratamiento contrata un encargado no es suficiente con firmar cláusulas tipo o confiar en la reputación del proveedor. El deber de diligencia exigible al responsable del tratamiento le obliga a verificar que las medidas adoptadas son adecuadas al riesgo en cada caso, y que se mantienen actualizadas, mediante auditorías y documentación de cumplimiento, verificaciones o checklists periódicos, informes de riesgos, etc.

En segundo lugar, también es importante tener en vigor procedimientos internos para la gestión de las brechas de seguridad, debidamente comunicados y actualizados. Estos procedimientos deben incluir información sobre los canales para comunicar las incidencias y las obligaciones de notificación tanto a AEPD como a los afectados, así como sobre tareas, roles y personas responsables de realizarlas.

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Claves prácticas para comercializar productos sanitarios en España según la AEMPS https://faus-moliner.com/claves-practicas-para-comercializar-productos-sanitarios-en-espana-segun-la-aemps/ Thu, 10 Jul 2025 08:56:40 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38706 Antecedentes El sector de los productos sanitarios está sujeto a una regulación compleja, que impone obligaciones tanto a los productos como a los agentes que intervienen en su comercialización. En España, conviven el Reglamento (UE) 2017/745 (MDR) y el Real Decreto 192/2023, cuya aplicación puede generar dudas interpretativas debida a su novedad y complejidad técnica,...

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Antecedentes

El sector de los productos sanitarios está sujeto a una regulación compleja, que impone obligaciones tanto a los productos como a los agentes que intervienen en su comercialización. En España, conviven el Reglamento (UE) 2017/745 (MDR) y el Real Decreto 192/2023, cuya aplicación puede generar dudas interpretativas debida a su novedad y complejidad técnica, especialmente durante el actual periodo transitorio en el que coexisten productos regulados por el MDR y otros por la normativa anterior.

En abril, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) publicó la primera Guía para la comercialización de productos sanitarios en 2025. Este documento representa una herramienta de gran utilidad práctica, pues recopila y sintetiza las obligaciones que deben cumplir distintas empresas que vayan a comercializar o a introducir productos sanitarios en el mercado español.

A continuación, tras haber sido testigos de la aplicación práctica de la Guía, resumimos los principales aspectos que aclara que suelen generar dudas en el sector.

Investigación clínica

Para comercializar productos sanitarios en la Unión Europea, estos deben contar con el marcado CE, salvo en el caso de los productos a medida y los destinados a investigaciones clínicas.

Según la Guía de la AEMPS, las investigaciones clínicas son obligatorias para productos implantables y de clase III (salvo excepciones), así como para otros productos cuando no se disponga de datos clínicos suficientes que acrediten su seguridad y funcionamiento (art. 61 MDR).

En España, las investigaciones clínicas con productos sin marcado CE requieren autorización previa de la AEMPS, dictamen favorable del Comité de Ética de la Investigación con medicamentos (CEIm) y la conformidad del centro donde se vayan a llevar a cabo.

Aunque la Guía no lo menciona expresamente, si se evalúa un producto con marcado CE fuera de la finalidad prevista por el fabricante, se aplican los mismos requisitos. La AEMPS aborda estos aspectos en sus Instrucciones de 30 de enero de 2023, que analizamos en un Capsulas anterior.

Registros nacionales de productos sanitarios de la AEMPS

Toda empresa que quiera comercializar productos sanitarios en España, excepto productos hechos a medida, debe inscribirse en el Registro de Comercialización de la AEMPS (art. 18 Real Decreto 192/2023). Este registro todavía no está en funcionamiento, dado que está vinculado al de EUDAMED.

Mientras no esté operativo, las empresas que comercialicen productos de clase IIa, IIb o III deben notificar su puesta en el mercado a través de la aplicación CCPS de la AEMPS. En el caso de los productos de clase I o los productos hechos a medida, solo deben notificarse si el fabricante, el representante autorizado, el agrupador o el esterilizador, está establecido en España. En ese supuesto, deberán comunicar la puesta en el mercado a la AEMPS para ser incluidos en el Registro de Responsables de la puesta en mercado.

Cuando el Registro de Comercialización entre en funcionamiento, todos los productos sanitarios (excepto los hechos a medida) deberán notificarse en este registro. Los productos a medida seguirán notificándose en el Registro de Responsables.

Distribución y venta

Es considerado distribuidor de acuerdo con el MDR toda persona física o jurídica dentro de la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto hasta que este se pone a disposición del usuario final como producto listo para su uso.

Los distribuidores y cualquier persona física o jurídica establecida en España que vaya a comercializar productos sanitarios, sea cual sea su clase, deben comunicar previamente el inicio de actividad a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social (art. 23 Real Decreto 192/2023). Si cuentan con almacenes en otras comunidades, también deben notificarlo a la autoridad sanitaria de dichas comunidades.

Esta obligación aplica independientemente de si se venden productos online como en tiendas físicas. Normalmente, las autoridades solicitan información sobre el canal de distribución al realizar la comunicación.

Además, los establecimientos físicos que vendan productos que requieran adaptación individualizada deben obtener autorización sanitaria de la comunidad autónoma donde estén establecidos y cumplir con los requisitos del art. 26 del Real Decreto 192/2023.
Las oficinas de farmacia están exentas de esta comunicación previa, salvo que vendan productos con adaptación individualizada. En ese caso, deben seguir el mismo régimen que el resto de los establecimientos.

Respecto a los distribuidores o persona física o jurídica no establecidas en España que quieran comercializar productos sanitarios, la guía guarda silencio. Sin embargo, en la práctica, la AEMPS y algunas autoridades autonómicas no exigen actualmente realizar la comunicación previa. En todo caso, es importante seguir de cerca esta práctica para asegurarse de que no se produzcan cambios.

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Novedades en relación con las normas de Buena Práctica Clínica (ICH E6 R3) https://faus-moliner.com/novedades-en-relacion-con-las-normas-de-buena-practica-clinica-ich-e6-r3/ Thu, 10 Jul 2025 08:45:49 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38694 Los ensayos clínicos son el mejor estándar científico para determinar la eficacia y seguridad de los medicamentos. Su realización debe ajustarse a estrictos requisitos de calidad para garantizar la seguridad de los participantes y la fiabilidad de los datos obtenidos. En los ensayos realizados en la Unión Europea, el promotor debe asegurar que se realicen...

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Los ensayos clínicos son el mejor estándar científico para determinar la eficacia y seguridad de los medicamentos. Su realización debe ajustarse a estrictos requisitos de calidad para garantizar la seguridad de los participantes y la fiabilidad de los datos obtenidos. En los ensayos realizados en la Unión Europea, el promotor debe asegurar que se realicen conforme a las normas de Buena Práctica Clínica (BPC) elaboradas por el Comité Internacional de Armonización (ICH).

Las normas de BCP del ICH son consideradas el estándar internacional para garantizar la calidad de los datos y la seguridad de los participantes, facilitando a su vez el reconocimiento mutuo de los datos generados por las distintas agencias reguladoras. El pasado mes de enero, el ICH adoptó la tercera revisión de las BPC (“ICH E6 R3”), reestructuradas en un corpus de principios generales y un Anexo I para su implementación, los cuales entrarán en vigor en la Unión Europea el próximo 23 de julio. Un Anexo II relativo a elementos descentralizados se encuentra actualmente bajo revisión y previsiblemente entrará en vigor a comienzos de 2026.

Cambios en la evaluación y gestión del riesgo

No todos los ensayos clínicos implican el mismo nivel de intervención ni conllevan el mismo riesgo para los participantes. Mientras algunos ensayos investigan medicamentos ya autorizados, otros evalúan productos no autorizados mediante diseños más complejos, que pueden incluir el uso de dispositivos para el registro de datos o la aplicación de inteligencia artificial (IA) en el seguimiento de los participantes y el análisis de los datos.

Bajo esta premisa, la nueva versión de las BPC adopta un enfoque más flexible en la evaluación y gestión del riesgo, adaptado a las características específicas de cada ensayo. De esta forma, se establece ahora que los promotores deben anticipar los riesgos y diseñar el ensayo de manera proporcional a los riesgos esperados. El diseño del ensayo debe evitar la complejidad innecesaria, la recogida excesiva de datos y las cargas injustificadas para los participantes e investigadores.

Uso de nuevas tecnologías y ensayos clínicos descentralizados (ECD)

La nueva versión de las BPC responde a la creciente digitalización de los ensayos e incorpora una sección específica dedicada a la gestión de los datos, regulando desde la recogida de los datos hasta su destrucción. Además, establece que el uso de soluciones tecnológicas (e.g., herramientas digitales, IA, monitorización remota, etc.) debe estar validado de forma previa, ser transparente y estar debidamente justificado conforme a su finalidad dentro del ensayo.

Esta evolución también se refleja en la sustitución del término “CRO” (organización de investigación por contrato) por el más amplio “proveedores de servicios”, lo que implica que los promotores no solo externalizan actividades tradicionales como la monitorización y el análisis de datos, sino también el uso de soluciones tecnológicas innovadoras. Las BPC exigen que cualquier externalización de servicios esté adecuadamente documentada, y enfatiza en la supervisión que los promotores deben realizar de los proveedores de servicios implicados en el ensayo.

Cabe destacar el Anexo II que incluye la nueva versión de las BPC, cuya aplicación está prevista para principios de 2026. Este anexo establece garantías específicas para el uso de elementos descentralizados y de datos del mundo real (RWD) en el diseño de los ensayos. En línea con el enfoque proactivo en la gestión del riesgo, los promotores deberán justificar su implementación y asegurar que los participantes estén informados sobre su uso. Estos requisitos están alineados con las directrices ya establecidas por diversas agencias reguladoras europeas, incluida la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).

Recomendaciones prácticas para promotores y CROs

La tercera revisión de las normas de BPC ha supuesto la necesidad de que los promotores revisen y adapten sus procedimientos internos, y que establezcan mecanismos de coordinación con sus proveedores de servicios.

Un aspecto central del cumplimiento de las BPC es estar preparados para posibles inspecciones realizadas por los Estados miembros. En España, las competencias en materia de inspección de BPC se distribuyen entre la AEMPS y las Comunidades Autónomas. La AEMPS mantiene una actividad especialmente activa en este ámbito, siendo la agencia europea que más ha participado en inspecciones de BPC solicitadas por la EMA según su memoria de actividades del año 2024.

Por ello, se recomienda a los promotores prestar especial atención al cumplimiento de la nueva versión de las BPC, particularmente en ensayos clínicos complejos, multicéntricos o aquellos que incorporen nuevas tecnologías. En estos casos, será fundamental justificar el uso de herramientas digitales o IA en función del diseño del ensayo, documentar adecuadamente su validación y asegurar la transparencia en su aplicación. La supervisión activa de los proveedores de servicios y CRO involucrados en el ensayo será igualmente esencial para cumplir con las BPC.

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Protección del período de exclusividad comercial en los juzgados mercantiles https://faus-moliner.com/proteccion-del-periodo-de-exclusividad-comercial-en-los-juzgados-mercantiles/ Thu, 05 Jun 2025 13:40:00 +0000 https://faus-moliner.com/?p=38482 En este auto, la Audiencia Provincial de Barcelona confirma las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona prohibiendo la comercialización de un medicamento genérico antes de la expiración del período de exclusividad comercial del medicamento de referencia. Antecedentes La normativa europea y española es muy clara al respecto: los...

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En este auto, la Audiencia Provincial de Barcelona confirma las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona prohibiendo la comercialización de un medicamento genérico antes de la expiración del período de exclusividad comercial del medicamento de referencia.

Antecedentes

La normativa europea y española es muy clara al respecto: los medicamentos genéricos y los biosimilares, que han obtenido su autorización de comercialización apoyándose en las datos relativos al medicamento de referencia no pueden comercializarse hasta que haya expirado el período de exclusividad comercial.

¿Qué opciones tiene el titular del medicamento de referencia si la compañía titular de la AC del genérico o del biosimilar infringe este período de exclusividad e inicia la comercialización antes de que expire?

En este caso, el titular del medicamento de referencia obtuvo adecuada protección de sus derechos mediante una medida cautelar concedida al amparo de la Ley de Competencia Desleal.

Fumus boni iuris y periculum in mora

Cuando se interpone una acción judicial destinada a protegir un período de exclusividad comercial es lógico que el demandante solicite como medida cautelar que se ordene el cese de la comercialización del medicamento genérico o biosimilar. Para ello, como es sabido, será necesario acreditar una apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial confirma el auto que concedió las medidas cautelares, y al hacerlo realiza acertadas apreciaciones tanto sobre estos requisitos como sobre las reglas aplicables a la comercialización de genéricos y biosimilares.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, la Audiencia Provincial señala que el derecho de la actora a la exclusividad comercial durante el plazo conocido como +1 estaba avalado por una decisión de la Comisión Europea cuya vigencia estaba fuera de todo duda después de que el Tribunal General de la UE hubiera rechazado, en varias ocasiones, suspender provisionalmente la ejecutividad de dicha decisión.

En cuanto al periculum in mora, la Audiencia señala que en los casos en los que se comercializa un medicamento genérico antes de que haya expirado el período de exclusividad comercial, la única forma de evitar que se ocasione un perjudicio irreparable es ordenar el cese inmediato de su comercialización.

En este sentido, la Audiencia confirma que las normas relativas al período de protección de la comercialización establecen, a favor del titular del medicamento de referencia, el derecho a comercializar su producto sin estar afectado por versiones genéricas hasta que no finalice dicho período. Desestimar la petición de medidas cautelares supondría perder dicha posición de exclusividad comercial que ya nunca más podrá recuperarse.

Además, la Audiencia resalta que en ningún caso puede ser un obstáculo para la adopción las medidas cautelares el hecho de que los daños y perjuicios puedan ser resarcidos con una indemnización. En primer lugar, porque la pérdida de la situación de exclusividad comercial provoca, por sí sola, un daño irreparable, y, en segundo lugar, porque dicha pérdida de exclusividad además conlleva daños económicos que podrían ser difíciles de cuantificar.

La Audiencia Provincial señala que basta con constatar la dificultad de que la indemnización restituya íntegramente los perjudicios efectivamente sufridos para justificar el peligro en la demora.

Sobre las reglas relativas a la comercialización de medicamentos genéricos

El auto que comentamos tiene también la virtud de explicar, en términos claros, el régimen que aplica a la comercialización de medicamentos genéricos, tanto en lo que se refiere al período de protección de datos de 8 años como al período de protección de comercialización de 2+1 años.

No lo duden, si en el futuro necesitan una buena referencia jurisprudencial sobre estas cuestiones, este auto es un buen documento a conservar.

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