60 años del Tratado de Roma ¡Feliz cumpleaños!

Jordi Faus

EL GLOBAL

El debate sobre la dispensación de algunos medicamentos exclusivamente desde los Servicios de Farmacia Hospitalaria, sin intervención de las oficinas de farmacia, ha cobrado actualidad tras la publicación, por la SEFH, de su informe “El valor de la Farmacia Hospitalaria”.

En este se aporta básicamente dos ideas para defender la dispensación hospitalaria: en primer lugar, señala que este sistema “es el más conveniente para el paciente (al acompañarlo de una atención farmacéutica especializada que consigue niveles de adherencia al tratamiento superiores que los conseguidos en la Oficina de Farmacia, mediante una adecuada gestión farmacoterapéutica del paciente y validación de su tratamiento )”. Además, señala que es el sistema más eficiente para el Sistema Nacional de Salud, ya que se estima que su vuelta a la dispensación desde la farmacia conllevaría un incremento del gasto superior a 500 millones de euros”.

En relación con la primera idea, la lectura del documento me lleva a recordar una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE donde se reitera una idea jurisprudencial bien consolidada en Europa: si la administración invoca la existencia de un riesgo real para la salud humana como fundamento de ciertas medidas, la concurrencia de dicho riesgo “no debe medirse por el rasero de consideraciones de índole general, sino basándose en investigaciones científicas apropiadas”. Francamente, las consideraciones que aporta la SEFH para justificar que la dispensación hospitalaria es la más conveniente para el paciente no me parecen basadas en investigaciones científicas apropiadas.

El documento tiene la virtud de llamar a las cosas por su nombre y dejar claro que el componente económico es el central. No soy capaz de valorar si el SNS se ahorra 500 millones de euros con la dispensación hospitalaria o no, pero sí puedo señalar con rotundidad que la legislación en la que se apoya el actual sistema fue adoptada, en su momento, por motivos económicos. La restricción resulta del Real Decreto-Ley 4/2010 y del Real Decreto Ley 9/2011. Este último consolidó la distinción entre medicamentos calificados de uso hospitalario por la Aemps por ser productos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control; y los llamados “de dispensación hospitalaria”, los cuales quedaron definidos como “aquellos para los cuales el Ministerio acuerde establecer reservas singulares, limitando su dispensación sin necesidad de visado a los pacientes no hospitalizados”.

En su día, el Real Decreto 618/2007 había señalado que la finalidad de los visados era esencialmente de orden cualitativo: verificar la adecuada utilización de los medicamentos, y asegurar la adecuación de lo prescrito a lo autorizado. Posteriormente, la Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 4/2010 apunta hacia una finalidad cuando menos mixta, hablando de la conveniencia de potenciar el uso adecuado, su mayor supervisión y control; y añadiendo que todo ello, a su vez, tendrá repercusión en un mejor control económico. Esta evolución culmina con el Real Decreto-Ley 9/2011 cuya Exposición de Motivos señala que el objetivo de crear la categoría de “medicamentos de dispensación hospitalaria” es simplemente mejorar la eficiencia en el gasto público, emplear mejor los recursos del el ámbito médico- sanitario.

Tratándose de un tema económico, debería ser sencillo que las partes implicadas lograsen un acuerdo razonable para todas ellas, pensando en el paciente, que ya tiene bastante con verse en la necesidad de consumir estos medicamentos.

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