El Tribunal General aclara cuales son las vías posibles de comunicación entre licitadores y órgano de contratación antes de la adjudicación

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 10 de noviembre de 2017, (Asunto T-668/15)

Xavier Moliner, Juan Martínez

CAPSULAS Nº 186

Antecedentes

La sentencia que comentamos tiene su origen en un recurso que interpuso Jema Energía S.A. contra el acuerdo adoptado por la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (“el poder adjudicador”) por el que se desestimó su oferta por no cumplir con los criterios técnicos de selección.

La recurrente alegó (i) la falta de concreción y ambigüedad de los criterios, (ii) la vulneración de los principios de igualdad de trato y oportunidades durante el proceso y (iii) la vulneración del principio de proporcionalidad y la obligación de no restricción artificial de la competencia con la configuración de los pliegos.

Resolución del Tribunal General

El Tribunal General (TG) desestimó el recurso en su totalidad y analizó los motivos alegados  por la recurrente de la siguiente manera.

Sobre el primer motivo, relativo a la falta de claridad de los criterios de adjudicación, el TG consideró que si bien el poder adjudicador está obligado a redactar las condiciones de una licitación de forma suficientemente clara y precisa, esto no significa que  las condiciones de licitación tengan que contemplar todos los supuestos ni que con posterioridad no se pueda especificar un criterio anunciado en los pliegos. Por otro lado, el TG señaló que el mero hecho de que los criterios de una licitación sean objeto de una aclaración posterior no basta para concluir que tales criterios no eran claros o comprensibles o que vulneraban los principios de seguridad jurídica y transparencia. Para el TG estos principios serían vulnerados cuando los criterios de una licitación no puedan ser comprendidos o interpretados de la misma manera por los distintos licitadores que concurren y así se constate al evaluar las ofertas presentadas.

El segundo motivo consistía en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de oportunidades durante el proceso. La recurrente fundamentaba dicha vulneración en que no había sido informada de los defectos de su oferta. Al respecto, el TG señaló que aunque sea posible prever de forma excepcional una vía de contacto entre el poder adjudicador y los licitadores tras presentar las ofertas, dicha posibilidad no significa que el poder adjudicador tenga la obligación de informar a los licitadores de los errores que tienen sus oferta antes de su evaluación.

En el tercer motivo se alegaba la inobservancia del principio de proporcionalidad y de la obligación de no restricción artificial de la competencia con los pliegos. El TG consideró que los criterios técnicos que había establecido el poder adjudicador estaban objetivamente justificados porque eran los necesarios y adecuados para la realización del objetivo perseguido en la licitación. De este modo no podía entenderse que favorecieran a determinados licitadores o que restringieran artificialmente la competencia. El TG recuerda que el poder adjudicador tiene amplia facultad para establecer los requisitos técnicos con el límite de que sean los apropiados y necesario para conseguir los objetivos perseguidos.

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