El nuevo régimen de división en lotes

Xavier Moliner

EL GLOBAL

La nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) ha traspuesto formalmente al ordenamiento jurídico una práctica que ya venía aplicándose por los tribunales administrativos desde que expiró el plazo para transponer las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. Nos referimos a la inversión del régimen general que recogía la normativa anterior (TRLCSP) que establecía la necesidad de justificar el fraccionamiento de contrato en lotes y condicionaba su validez a que los lotes fueran susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyeran una unidad funcional, o bien que el fraccionamiento en lotes fuera una exigencia de la naturaleza del objeto del contrato.

Dicho régimen ha sido sustituido por otro que, por contra, promueve la división del contrato en lotes siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permita. El órgano de contratación podrá, no obstante, no dividir el contrato en lotes cuando existan motivos válidos, circunstancia a justificar en el expediente. La primera reflexión que planteamos tras la inversión del régimen es si los condicionantes que para la validez del fraccionamiento exigía el derogado TRLCSP son aún exigibles. En nuestra opinión, la lectura del nuevo artículo 99.3 de la LCSP nos hace sospechar que el primero de los requisitos ya no es necesario -aprovechamiento separado y unidad funcional-. Todo apunta que los límites para juzgar la correcta división del contrato en lotes se sitúan claramente en que el objeto del contrato lo permita.

Siguiendo con nuestras consideraciones, entendemos que para saber cuál es el posible fraccionamiento en lotes que permite el objeto del contrato será necesario revisar cuáles son las necesidades que pretende satisfacer el sector público con la convocatoria de la licitación. No debemos olvidar que la nueva LCSP insiste en el propósito de que la necesidad e idoneidad del contrato sea una prioridad en todos los procedimientos de contratación hasta el extremo de que las entidades del sector público solo podrán celebrar contratos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines.

La estrechísima vinculación entre las necesidades a cubrir con la licitación y la realización de los fines institucionales de la entidad del sector público convocante, con el objeto del contrato y su idoneidad para cumplir aquéllos, nos lleva a pensar que cuando se juzgue si la división del contrato es posible conforme a su objeto adquirirán especial importancia para dicho juicio tanto las necesidades perseguidas con la licitación como los fines institucionales del convocante, ambos directamente vinculados con el objeto del contrato.Difícilmente se podrá separar el análisis de la corrección de la división del contrato porque así lo permita su objeto del análisis de la idoneidad de aquel para satisfacer necesidades a cubrir con la licitación y con los fines institucionales del convocante. Solo la valoración conjunta de los tres elementos -objeto contrato, necesidades a cubrir y fines institucionales- permitirá una aproximación más acertada sobre la corrección del fraccionamiento en lotes.

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