Contradicciones normativas

Jordi Faus

El GLOBAL

Estos días he seguido leyendo el proyecto de Real Decreto Legislativo mediante el cual el Ministerio de Sanidad pretende regularizar, aclarar y armonizar la Ley 29/2006. Los artículos de la Ley que regulan la financiación pública de medicamentos y sus precios son los más afectados. No es sorprendente que sea así, porque en los últimos años han sido estos artículos los que más han sufrido el envite y parcheo que suponen los real decreto-ley y otras actuaciones legislativas poco meditadas. Por otro lado, me temo que este proyecto de real decreto legislativo va a ayudar poco, y de hecho detecto algunas cuestiones preocupantes.

La primera es que en el proyecto se sugiere añadir un apartado en el artículo 95 diciendo: “A los efectos previstos en esta ley, se entenderá que los medicamentos no financiados se acogen al régimen de precios libres”. Hace 20 años, cuando estaba intervenido el precio del pan, la leche, el aceite de girasol o el azúcar; del servicio telefónico, los transportes y los derivados del petróleo, se podía hablar de un “régimen de precios libres” del cual se beneficiaban algunos productos. Actualmente, lo normal es que los precios sean libres y que el régimen de precios intervenidos se aplique en casos excepcionales como es el de los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud (SNS). Por este motivo, considero que hablar hoy de un “régimen de precios libres” es del todo incorrecto.

La segunda preocupación al revisar el mencionado texto la encontramos en el mismo artículo 95, esta vez en el apartado 7, donde se pretende decir “A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá que la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá admitir, en el ámbito hospitalario, precios notificados, pero no para oficinas de farmacia”. En esto de los precios, el lío que se ha armado es fenomenal. La pregunta es: ¿Tiene la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos competencias para admitir precios notificados?

Según el Real Decreto 200/2012 solo corresponde a esta Comisión el establecimiento del precio industrial máximo de los medicamentos financiados con cargo a fondos públicos. ¿A qué viene pues darle la facultad de “admitir” precios notificados? El texto refundido de la ley no puede crear trámites nuevos ni otorgar competencias que no existían anteriormente.

Finalmente, el nuevo artículo 99 merece un comentario. Actualmente, la ley dice que en los conjuntos del sistema de precios de referencia se incluirán las presentaciones de medicamentos financiados que tengan el mismo principio activo. Puesto que la Ley tiene una definición de “principio activo” en su artículo 2, lo lógico es pensar que el “principio activo” del artículo 99 es el mismo que se define en el artículo 2; y poco habría que aclarar al respecto. Pues no, resulta que en el proyecto se quiere añadir, en el artículo 99, que “a los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por principio activo el nivel ATC5 de la clasificación anatómico-terapéutica- clínica”. Esta supuesta clarificación es sospechosa.

La última Orden de Precios de Referencia ha generado discusiones diversas en torno a la interpretación del término “principio activo” .En este sentido, considero que no estaría de más que alguien explicase el motivo para introducir esta supuesta clarificación, que contradice el texto anterior de la ley.

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