Acuerdos de pago por resultados
Reflexiones bajo la normativa de contratación pública
Capsulas Nº 253
Durante los últimos años, han ido proliferando modelos de pago por resultados para la incorporación de innovaciones terapéuticas en la financiación pública. También para la adquisición de estas innovaciones por parte de los sistemas regionales de salud y/o los hospitales. Si bien existe cierto consenso sobre las virtudes de estos esquemas, especialmente en un contexto de avances terapéuticos con altísimas expectativas pero también con cierta incertidumbre asociada (tanto terapéutica como económica); en alguna ocasión se han planteado interrogantes sobre si estos modelos son compatibles con la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
En Faus Moliner consideramos que, sin lugar a dudas, los esquemas de pago por resultados son perfectamente compatibles con la LCSP. Reafirmar este mensaje es muy importante, especialmente para las terapias avanzadas cuyos acuerdos de incorporación en la financiación y/o adquisición a nivel hospitalario/regional suelen vincularse a resultados terapéuticos.
Los aspectos de la LCSP que han generado debate en relación con los acuerdos de pago por resultados son la prohibición de aplazamiento del pago del precio (art. 102.8 LCSP) y la duración máxima de los contratos de suministro continuado (art. 29.4 LCSP).
Inexistencia de aplazamiento de pagos
Un modelo de pago por resultados sería contrario a la LCSP si incorporara un aplazamiento del pago del precio. En nuestra opinión, no existe tal aplazamiento con lo que no hay cuestionamiento posible a la luz del art. 102.8 LCSP. Para que exista un aplazamiento del pago debe existir una obligación de pago y diferirse su cumplimiento en el tiempo. Esto no es lo que sucede en los acuerdos de pago por resultados en los que no existe una obligación inicial que se difiera; sino que las obligaciones de pago anual van naciendo periódicamente en caso de que se logren los resultados previstos en la resolución de inclusión del producto en la prestación farmacéutica pública (o, en su caso, los previstos en cualquier acuerdo que la compañía pueda alcanzar con el hospital o con cualquier otra institución competente en materia de gestión de las prestaciones sanitarias).
No vinculación al plazo máximo de 5 años
La LCSP prevé un plazo máximo de 5 años para los contratos de suministro de prestación sucesiva. Algunas voces han apuntado que un esquema de pago por resultados en virtud del cual la compañía reciba pagos durante un periodo superior a 5 años sería incompatible con la LCSP.
En nuestra opinión, esta visión no es correcta. El art. 29.4 LCSP prohíbe que los contratos de suministro continuado tengan una duración superior a 5 años. Los contratos de suministro continuado son aquellos en virtud de los cuales el órgano de contratación adquiere sus necesidades de producto a un determinado proveedor durante un periodo “X” de tiempo. Para el caso de los medicamentos, sería un contrato en el que el hospital/servicio regional se comprometiese a adquirir sus necesidades de un fármaco a una compañía durante cierto tiempo. La LCSP exige que estos contratos tengan una duración máxima de 5 años para posibilitar la entrada de nuevos competidores al finalizar cada periodo. Una duración de más de 5 años impediría a los proveedores alternativos acceder al mercado público por un periodo excesivo.
El plazo durante el cual la compañía recibe pagos si se logran los resultados previstos nada tiene que ver con la duración del contrato de suministro a la que refiere el art. 29.4 LCSP. Este plazo no está limitado por la LCSP y puede extenderse más allá de 5 años. Durante este plazo, el órgano de contratación puede abastecerse de suministros alternativos; no existiendo ninguna necesidad de limitar su duración para permitir la entrada de nuevos proveedores.
Conclusión
Los acuerdos de pago por resultados son compatibles con la normativa de contratación pública. El plazo durante el cual la compañía puede recibir pagos si se logran los resultados previstos puede determinarse según se considere conveniente, sin que la LCSP imponga ninguna restricción al respecto.