El acceso al expediente de contratación pública es posible incluso antes de la adjudicación del contrato
Resolución 21/2017 de 1 de febrero, de la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de Catalunya (Expediente 176/2016)
CAPSULAS Nº 180
Antecedentes
El asunto que comentamos se produjo a raíz de la reclamación presentada por un licitador que pretendía acceder a diversos documentos integrantes de un expediente de contratación pública una vez se había producido el acto de licitación, pero antes de que el órgano de contratación procediese a la adjudicación del contrato.
Los documentos a los que el licitador pretendía tener acceso eran los informes técnicos de valoración elaborados por el órgano de contratación y que habían servido de fundamento para el otorgamiento de las puntuaciones a las empresas participantes; así como ciertos documentos presentados por otros licitadores.
La empresa fundó su derecho de acceso en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC); en que las proposiciones presentadas dejaban de ser secretas tras la apertura de las ofertas; y en los principios de publicidad y transparencia que rigen la contratación pública.
Por su parte, el órgano de contratación denegó el acceso por considerar que no debía producirse antes de que se hubiese adjudicado el contrato. Sólo entonces, según el órgano de contratación, nace el verdadero interés en acceder a los documentos solicitados; y exigir dicho acceso antes sería contrario al principio de eficiencia administrativa. Además, el órgano de contratación señaló que el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) no contempla el acceso de los licitadores a los documentos solicitados.
El derecho de acceso antes de la resolución de adjudicación
La GAIP reconoce que el TRLCSP no contempla el acceso de los licitadores a documentos que forman parte del expediente durante su tramitación, pero añade que ello no significa que dicho derecho no exista. La GAIP entiende que el derecho de acceso a un expediente administrativo es un derecho básico que el artículo 35 de la LRJPAC reconoce a cualquier interesado, y descarta que este derecho sólo nazca cuando se haya adjudicado el contrato.
Los informes técnicos de valoración no son confidenciales
Otra cuestión relevante en el proceso fue la relacionada con la confidencialidad de los documentos cuya vista era solicitada.
En relación con los informes técnicos de valoración elaborados por el órgano de contratación, la empresa sostenía que no podían considerarse confidenciales, por tratarse de información pública de acuerdo con la normativa reguladora de la transparencia y buen gobierno; y de hecho el órgano de contratación aceptó esta posición accediendo a la petición de la reclamante incluso antes de que la GAIP emitiese su resolución.
Acceso a documentos aportados por competidores
En cuanto a los documentos presentados por otros licitadores, la GAIP sostiene que el órgano de contratación no puede negar el acceso sólo por el hecho de que la empresa que los haya presentado los haya declarado confidenciales, sino que dicha confidencialidad debe ser valorada caso por caso por el órgano de contratación.
La GAIP, por otro lado, se manifiesta especialmente respetuosa con el derecho de las empresas a exigir a la administración que mantenga la confidencialidad de sus secretos empresariales, y destaca que, en el ámbito de la contratación pública, el tema de la confidencialidad de las ofertas debe analizarse en base a las siguientes premisas:
- La declaración de confidencialidad la hacen los licitadores, pero no vincula al órgano de contratación, que es quien debe hacer una valoración crítica de la misma y decidir, de forma motivada, si la información en cuestión merece o no ser protegida.
- La declaración de confidencialidad de los licitadores no puede abarcar toda la documentación presentada, debe indicar con precisión los documentos concretos afectados y las razones objetivas y específicas que justifican la confidencialidad.
- El principio de proporcionalidad obliga a buscar un equilibrio entre la protección de los intereses comerciales de los licitadores y el derecho de defensa de quienes no son adjudicatarios, de modo que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario. Los licitadores deben poder acceder a la documentación que hayan presentado otras empresas si ello es preciso para poder comprobar la corrección de la adjudicación y fundamentar su recurso.
- Deben aceptarse las peticiones de acceso salvo que se motive de forma adecuada la existencia de un límite legal (como puede ser el de protección de los intereses económicos y comerciales), pero dicho límite debe interpretarse de forma restrictiva y no debe impedir el acceso parcial a la información no afectada por el mismo.
Dicho esto, la GAIP añade que para determinar qué debe considerarse secreto comercial, es procedente basarse en la Directiva (UE) 2016/943, que considera como tales “la información que reúna todos los requisitos siguientes:
- a) no ser generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas:
- b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
- c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta”
La GAIP, después de consultar el expediente íntegro de contratación, entendió que la mayor parte de la información solicitada por la empresa reclamante no encajaba en dicha definición.