El Tribunal Supremo deja sin efecto el mecanismo de revisión automática de los precios de referencia
Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 y 11 de noviembre de 2015, sobre el Real Decreto 177/2014 de precios de referencia y agrupaciones homogéneas
CAPSULAS Nº 166
Antecedentes
En 2014 la federación de asociaciones de mayoristas (FEDIFAR) recurrió el Real Decreto 177/2014 ante la Audiencia Nacional, alegando que dicha disposición no preveía controles suficientes para garantizar el abastecimiento de los medicamentos de precio menor, y, asimismo, que afectaría negativamente a su margen comercial al no prever un periodo de coexistencia de precios suficiente ni mecanismos de devolución. Un segundo recurso de la Federación Empresarial de Farmacéuticos (FEFE) añadía a estos mismos argumentos que el modelo propicia variaciones de precios mensuales incompatibles con la estabilidad y previsibilidad que demanda el principio de libertad de empresa. FEFE alegó, además, que las disposiciones relativas a la determinación del precio mediante el criterio de la dosis diaria definida, así como las relativas a la revisión automática de los precios en función de los aprobados en otros países europeos, carecían de la necesaria cobertura legal.
Motivos de casación desestimados
Los recursos de FEDIFAR y FEFE fueron desestimados por la Audiencia Nacional, por lo que ambas federaciones recurrieron ante el Tribunal Supremo, solicitando que las sentencias fuesen casadas y el real decreto anulado. El Supremo, sin embargo, desestimó la mayoría de los motivos alegados. Entiende el Tribunal que los controles previos para los comercializadores de productos con precio menor no se contemplan en la ley, por lo que no cabe hablar de omisión reglamentaria, y que el incumplimiento de la obligación de abastecer el mercado ya se penaliza como infracción muy grave. Tampoco considera afectado el principio de libertad de empresa o el derecho de los mayoristas al margen comercial, por cuanto la norma no impone estas variaciones mensuales de los precios, que son consecuencia de decisiones voluntarias de los operadores, porque los plazos de coexistencia previstos ya permiten gestionar el stock de forma razonable, y porque existen otras disposiciones reglamentarias que regulan las devoluciones de medicamentos. Tampoco aprecia vulneración del principio de reserva de ley por mantener el criterio de la “dosis diaria definida” ya que no lo prohíbe la ley y se trata de un parámetro, al menos a su juicio, de carácter “objetivo”.
La Disposición adicional 2ª
Mayor fortuna han tenido las alegaciones contra el mecanismo de revisión automática del precio de referencia por el mero hecho de que en algún país de la UE se apruebe un precio inferior para ese medicamento. El Supremo mantiene el criterio ya apuntado en una sentencia anterior anulando este mecanismo porque no está previsto en la ley, y por contravenir el principio de que las decisiones sobre precios deben ser motivadas y adoptarse en función de criterios objetivos. El tribunal entiende que resulta totalmente improcedente “trasladar aritméticamente a nuestro sistema, sin más”, el precio aprobado en otro país, sin tener en cuenta las especificidades de dicho país en cuanto a cuestiones tales como la renta per capita, las características del sistema sanitario público, o las fluctuaciones en el tipo de cambio de las divisas». En consecuencia, sí estima este último motivo, anulando y dejando sin efecto las previsiones de la Disposición adicional segunda del real decreto.