La impugnación de los actos de trámite no cualificados ya es una realidad
Acuerdo 64/2017, de 22 de mayo de 2017, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA)
CAPSULAS Nº 183
Introducción
Tal y como anticipábamos en nuestro Boletín Capsulas nº 181 de abril de 2017, el régimen de los actos y resoluciones de las mesas y los órganos de contratación que pueden ser objeto de recurso ha sido alterado recientemente por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de abril de 2017 (Asunto C-391/15).
El Acuerdo del TACPA que comentamos aplica por primera vez en España la doctrina sentada por el TJUE, y resuelve el recurso contra la inadmisión de una variante, haciéndose eco de la mencionada doctrina y explicando la incidencia de ésta en el régimen de los actos recurribles en materia de contratación pública. Por su relevancia, pasamos a comentar dicho Acuerdo.
Objeto del recurso ante el TACPA
El Acuerdo tiene su origen en un recurso interpuesto por una Unión Temporal de Empresas (UTE) que concurría a un procedimiento de licitación de un contrato de obras promovido por el Servicio Aragonés de Salud. La UTE recurrió la decisión de la mesa de contratación del procedimiento, que inadmitía su oferta variante número 2 en base a un informe técnico que consideraba dicha variante inviable y no ajustada a los pliegos.
La UTE presentó un recurso especial en materia de contratación contra dicha decisión argumentando que la mesa de contratación había incurrido en un error manifiesto al interpretar su oferta variante.
Resolución del TACPA
El TACPA empieza el análisis del recurso interpuesto por la UTE destacando que la regla general en el ordenamiento jurídico español es que los actos de trámite no son susceptibles de recurso y que solo está permitido recurrir, con carácter excepcional, los denominados “actos de trámite cualificados”, que son aquéllos que deciden sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de los licitadores.
El Acuerdo del TACPA resuelve un recurso contra un acto en el que no concurre ninguna de las circunstancias antes mencionadas y, por lo tanto, conforme a la doctrina anterior a la sentencia del TJUE el recurso no debería admitirse a trámite. Sin embargo, el TACPA considera que no admitirlo conculca el criterio del TJUE, que declara no conforme al derecho comunitario que el derecho español supedite el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que se haya alcanzado una determinada fase del procedimiento.
En consecuencia, siguiendo el reciente criterio del TJUE, el TACPA considera admisible el recurso y procede a resolver sobre el fondo del asunto (que no analizaremos en esta ocasión) aplicando así por primera vez en España la doctrina del TJUE, que abre la puerta a la inaplicación de la regla general respecto de la posibilidad de impugnar actos de trámite, que a la práctica impide recurrir actos relevantes dentro del procedimiento y obliga a los licitadores a esperar a determinada fase del procedimiento de licitación para ejercer sus derechos.