La “vis atractiva” del medicamento no aplica en el caso de los productos cosméticos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de Septiembre de 2015, Asunto C-321/14

Juan Suárez

Capsulas Nº 164

Antecedentes

La compañía Karnevalservice comercializa en Alemania lentes de color y sin graduar, destinadas a modificar el aspecto del usuario con fines recreativos, y no a paliar deficiencias visuales. En el momento de los hechos el etiquetado de las lentes incluía una mención que informaba al usuario de que eran un “accesorio cosmético para los ojos” sujeto a la reglamentación europea sobre cosméticos.

Colena, una compañía competidora, interpuso una demanda ante los tribunales alemanes solicitando que se prohibiese cautelarmente la comercialización de estas lentes. Alegaba que su etiquetado no incluía una serie de informaciones de carácter obligatorio que exige la actual reglamentación de cosméticos. El tribunal de instancia accedió a las medidas solicitadas por Colena, razonando que la forma en que se presentaba el producto induciría al usuario a considerarlo y tratarlo como un cosmético, por lo que, aun cuando el tribunal albergaba serias dudas de que el producto encajase en esta categoría legal, entendía sin embargo que al producto debían aplicársele las obligaciones y advertencias contempladas para estos últimos.

Kalnervalservice recurrió la decisión, por lo que el tribunal de apelación, ante la existencia de posturas contradictorias sobre la naturaleza de las lentes, decidió remitir una cuestión prejudicial al TJUE. Solicitaba que aclarase si las lentes respondían o no a la definición legal de “cosmético”, y, en el caso de que la respuesta fuese negativa, si el hecho de que se presentasen como tal bastaba para quedar sujetas a la reglamentación europea sobre estos productos.

Posición del TJUE

En opinión del TJUE este tipo de lentes no responde al triple criterio legal que define al cosmético: no es una sustancia o mezcla de sustancias; no se aplica en una zona corporal propia de estos productos; y no genera un efecto cosmético propiamente dicho.

El tribunal recuerda además que el legislador comunitario no ha considerado necesario extender al cosmético la “vis atractiva” de la que goza la figura del medicamento, y que permite a las autoridades sanitarias considerar como tal a cualquier producto que se presente al consumidor como dotado de propiedades farmacológicas, y aplicarle los controles, y restricciones propias de la comercialización de estos últimos productos.

En definitiva, entiende el tribunal europeo que este tipo de lentes no pueden ser consideradas un cosmético, ni por sus características objetivas, ni por el hecho de que su titular los comercialice presentándolas como tal. Y no cabe, en consecuencia, exigirles el cumplimiento de las obligaciones que afectan a estos productos. Cuestión totalmente diferente es que esta forma de presentar las lentes al consumidor pueda inducir a este último a engaño, y, por tanto, pueda ser sancionada por vulnerar las normas que regulan la publicidad leal.

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