Más certidumbre en la compra pública
El Global
Es frecuente leer o escuchar que la normativa de contratación pública es un corsé que no se ajusta como debería a la compra de medicamentos y productos sanitarios. Dicho desorden o desajuste va siendo moldeado mediante las interpretaciones razonadas y razonables que sobre la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) hacen los tribunales administrativos y en sede judicial.
Desde esta perspectiva, es de agradecer poder comentar en esta tribuna que el Tribunal Supremo (TS) ha fallado recientemente a favor de una interpretación coherente y razonable de la norma, respetuosa con su letra sin dar la espalda a la finalidad que la norma persigue y que en ocasiones se obvia.
Hablamos de la sentencia de 30 de abril de 2024, recientemente publicada, donde se impugnaba una previsión de los pliegos que imponía al adjudicatario la obligación de entregar en depósito los productos sanitarios objeto del contrato de suministro y la de revisar sus caducidades hasta el momento de su recepción por parte de la administración contratante, que se produciría únicamente en el momento de la implantación del producto (catéteres) al paciente.
De esta manera, se trasladaba al adjudicatario el riesgo de la pérdida o daño de los productos mientras no fueran utilizados por los servicios sanitarios del hospital, incluso el riesgo de su caducidad, y además se difería el inicio del cómputo del plazo de pago al momento del uso de los dispositivos por el hospital.
La Administración justificó la exigencia de dichas obligaciones en que la LCSP distingue entre los momentos de entrega y de recepción de los productos y que, dadas las dinámicas de utilización de los catéteres, resultaba correcta tal previsión en los pliegos.
La posición del TS es que, si bien la LCSP distingue entre la entrega y la recepción, no dejan de ser dos momentos “sucesivos y determinados en el tiempo”, por lo que una disociación entre la entrega del producto y su efectiva utilización en el paciente -de fecha incierta- es una separación artificiosa que no está amparada por la norma. La norma no permite una entrega de un bien en concepto de depósito y que su recepción sea indefinida y ambigua, condicionada a un evento futuro como es una enfermedad y la necesidad de implantar el producto en el paciente.
Además, sigue diciendo el TS, que la no determinación del momento de la recepción del producto conlleva a la incerteza del momento del pago -pendiente de un hecho futuro y eventual como es la necesidad medica de su utilización-, en claro perjuicio para el suministrador.
Pronunciamientos judiciales como el comentado tienen una función relevante más allá de resolver la propia litigiosidad, que es la de clarificar la normativa. Son muchos los pronunciamientos administrativos y judiciales que han dotado de vida los preceptos de la norma. Es desde esa perspectiva que en la litigiosidad se esconde, en ocasiones, un tesoro que vale la pena explorar.