Responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la información por la difusión de información difamatoria
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de Septiembre de 2014, en el asunto C-291/13
CAPSULAS Nº 157
Antecedentes
La sentencia que comentamos fue dictada a raíz de una cuestión prejudicial, remitida por el Tribunal de Chipre en el marco de un litigio nacional que se seguía contra el redactor jefe de un periódico, así como contra uno de sus periodistas, a los que el reclamante solicitaba una reparación por el daño que le había causado la publicación en el periódico de dos artículos en los que supuestamente se le difamaba.
El reclamante también solicitaba reparación a una sociedad editora de prensa, por cuanto alojaba la versión digital del periódico en su página web, a través de la cual también se habían difundido estos artículos. El tribunal chipriota, al entender que esta última reclamación dependía de la recta interpretación de la Directiva 2000/31/CE sobre determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, decidió suspender el litigio principal y plantear al TJUE una serie de cuestiones.
Alcance de la responsabilidad de los prestadores de servicios
El TJUE comienza aclarando que el término “servicios de la sociedad de la información” incluye aquellos servicios que ofrecen información on-line, y por los cuales el prestador del servicio obtiene una remuneración. Dicha remuneración, sigue aclarando el tribunal, no tiene porqué proceder del destinatario del servicio, sino que, como en el caso que nos ocupa, puede proceder de otras fuentes, como los ingresos por publicidad inserta en la web del prestador de los servicios.
La Directiva 2000/31/CE, continúa la sentencia, no se opone a que se pueda aplicar un régimen de responsabilidad civil por difamación a los prestadores de estos servicios, al menos cuando se hallen establecidos en el Estado miembro donde se dilucida la cuestión. En cuanto al alcance de su responsabilidad, el tribunal señala que la Directiva exime a aquellos prestadores de servicios que llevan a cabo una actividad de mera transmisión o alojamiento temporal de la información para su posterior distribución a terceros. Para aplicar la exención de responsabilidad que prevé la Directiva, por tanto, debe examinarse si el papel que ha desempeñado el prestador del servicio era meramente técnico, automático y pasivo, de forma que no tenía conocimiento ni control sobre la información.
Partiendo de estas ideas, el tribunal europeo señala que difícilmente puede pretender ampararse la sociedad editora de prensa en que desconocía el contenido de la información, cuando lo cierto es que alojaba en su web la versión digital del periódico. En consecuencia, concluye el tribunal, dicha sociedad editora de prensa no podría beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista en la Directiva.