Revisando la rebus sic stantibus: en qué punto nos encontramos y hacia dónde vamos
A propósito del proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Capsulas Nº 210
Está pasando…
En los últimos tiempos, motivado por la COVID-19, no han faltado los artículos doctrinales y noticias relativas a la cláusula rebus sic stantibus. Dichas referencias tampoco han sido ajenas a los grupos parlamentarios en las Cortes Generales quienes ya han anunciado y planteado distintas propuestas de modificación para trasladar la figura del rebus sic stantibus a nuestro derecho positivo.
Ante esta avalancha de noticias y propuestas, no es extraño que surjan preguntas sobre el lugar de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico y hacia dónde nos proponen llevar estas propuestas.
¿Qué es la rebus?
La rebus sic stantibus se trata de una figura de reequilibrio de las prestaciones contractuales ante circunstancias sobrevenidas y totalmente ajenas al poder de actuación de las partes. Dicha situación debe ser de tal envergadura que destruya la relación de equilibrio de las prestaciones provocando que su cumplimiento devengue excesivamente oneroso. Además, la alteración deberá ser totalmente imprevisible y ninguna de las partes por la naturaleza del contrato ha de estar obligada a soportarla.
Este mecanismo, carece de regulación positiva en nuestro ordenamiento jurídico fuera de la referencia que el artículo 1258 del Código Civil dedica a la buena fe contractual al disponer que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Con origen en los principios de equidad y buena fe contractual, y en contraposición con el principio de pacta sunt servanda, la jurisprudencia ha venido admitiendo la aplicación de la rebus sic stantibus de forma restrictiva y cautelosa, precisamente por la dificultad que supone delimitar cuándo puede resultar de aplicación una excepción de tal calibre y las graves consecuencias que puede tener su uso inapropiado.
Por ello, su aplicación y admisibilidad ha sido muy excepcional y ha quedado limitada a aquellos supuestos en los que, la alteración sobrevenida de las circunstancias (extraordinaria e inimputable a ninguna de las partes) ha provocado tal desproporción de carácter exorbitante (fuera de todo cálculo) entre las pretensiones de las partes, de tal calibre, que el contrato queda derrumbado.
A la hora de analizar su aplicabilidad, el Tribunal Supremo advierte sobre la necesidad de atender a todas las circunstancias incidentes en el caso (como pueden ser las medidas adoptadas para revertir la situación) para así evitar convertir esta figura en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas de quien la invoca. El Alto Tribunal también previene sobre la importancia de analizar la distribución de riesgos recogida en el contrato, pues no puede hablarse de alteración imprevisible si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de la circunstancia que provoca la desproporción, o tal riesgo fue asumido en virtud de la naturaleza del contrato.
En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo efectos modificativos a la rebus sic stantibus, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones. Excepcionalmente, se han admitido efectos extintivos cuando el reequilibrio no es posible, por lo que resulta necesaria la extinción del contrato.
Propuestas de renovación
Recientemente, vía enmiendas al proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se ha debatido en el Congreso la posible modificación del Código Civil para trasladar de forma expresa la popularizada figura de la rebus sic stantibus a su artículo 1258.
Las distintas propuestas planteaban introducir en dicho artículo la posibilidad de que, ante un cambio sobrevenido, significativo e imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base al contrato (haciendo excesivamente oneroso su cumplimiento o alterando significativamente su base económica) el contratante perjudicado (atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de los riesgos y siempre que no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto a la inalterabilidad de dicho contrato) pueda solicitar, por el cauce de la jurisdicción voluntaria la renegociación del contrato con base en la incidencia de la alteración de las circunstancias operadas y de cara a la conservación o mantenimiento del contrato.
En dicho proceso se concedería un plazo razonable para que las partes renegocien el contrato. Asimismo, la parte afectada podrá solicitar que durante la renegociación se suspenda provisionalmente el cumplimiento del contrato o, en su caso, se fije un cumplimiento mínimo razonable para las partes. La solicitud será resuelta por el Juez con audiencia de las partes. En defecto de acuerdo tras la renegociación, la parte afectada estaría legitimada para solicitar a los tribunales, mediante el correspondiente juicio declarativo, bien la modificación o bien la resolución del contrato.
La modificación del contrato sería provisional (mientras duren las contingencias derivadas del cambio extraordinario de circunstancias) y en caso de resolución la parte afectada por el cambio extraordinario de circunstancias no estaría sujeta al pago de indemnización alguna por la resolución.
Esta posible modificación del artículo 1258 del Código Civil por el momento no ha salido adelante. En su lugar, el Gobierno presentará a las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, en un plazo no superior a tres meses, un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la cláusula rebus sic stantibus. El estudio incluirá los datos disponibles más significativos sobre el impacto de la crisis derivada de la COVID-19 en los contratos privados.
Nadie discute los beneficios de adaptar nuestro código a las técnicas codificadoras más modernas; no obstante, llama la atención la premura con la que se pretendía introducir esta modificación y que la mayor parte de las propuestas discutidas procuraban trasladar estas medidas únicamente al Código Civil, a pesar del carácter más procedimental de muchas de ellas. Si bien la cláusula rebus sic stantibus puede ser una gran oportunidad para el mantenimiento de muchos contratos, una regulación exprés es susceptible de caer en deficiencias legislativas que propicien el abuso de derecho y ponga en jaque nuestro derecho de obligaciones.