Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público

A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021

Joan Carles Bailach

Capsulas Nº 220

Antecedentes

El pasado mes de marzo, el Tribunal Constitucional (TC) resolvió sobre un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP).

El artículo 154.7 LCSP prevé que el órgano de contratación, justificándolo, pueda decidir no publicar ciertos datos relativos a un contrato, cuando su divulgación resulte contraria al interés público o pueda perjudicar intereses comerciales de las empresas, entre otras (párrafo primero). El párrafo segundo dispone que previamente a esta decisión, el órgano de contratación deberá recabar informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Por último, este informe no será necesario si el órgano de contratación ya hubiese efectuado consulta sobre una materia idéntica o análoga (párrafo tercero). El Gobierno de Aragón consideró que los párrafos segundo y tercero de este artículo vulneraban la doctrina constitucional sobre los límites que la legislación básica de una materia puede regular.

La doctrina del TC

La Constitución otorga competencias exclusivas al gobierno del Estado en materia de legislación básica sobre contratos. El TC afirma que la definición de la legislación básica ha de permitir a las CCAA su desarrollo a través de opciones legislativas propias, de forma que lo “básico” no agote completamente la materia; cosa que sucederá si una regulación es excesivamente minuciosa o detallada. Es decir, no tienen consideración de “básico” aquellos preceptos de detalle o procedimiento que pudieran ser sustituidos por otras regulaciones complementarias o de detalle elaboradas por las propias CCAA con competencias para ello.

El TC afirma que el informe del párrafo segundo del artículo 154.7 LCSP es un instrumento para reforzar la transparencia, tiene carácter preceptivo, es previo a la decisión que debe adoptar el órgano de contratación y no es vinculante. Desde este punto de vista, el TC no se opondría a su consideración como básico. Sin embargo, el precepto exige que el informe se recabe concretamente al CTBG, un órgano independiente que ejerce sus competencias en relación con la Administración General del Estado, salvo que por convenio con las CCAA el ejercicio de sus funciones se extienda también a ellas. Por este motivo, el TC declara los párrafos impugnados contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carácter básico. Esta declaración no conlleva su nulidad, habida cuenta que se aplican en el ámbito estatal.

Conclusión

A tenor de la sentencia del TC, los órganos de contratación autonómicos no tienen la obligación de solicitar informe al CTBG en caso de que les soliciten no publicar determinados datos relativos a la celebración del contrato, cuando la divulgación de esa información pueda perjudicar intereses comerciales de las empresas.

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