Quienes no utilicen medios electrónicos podrán subsanar con efectos plenos en procedimientos iniciados de oficio y recursos

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 3º) de 1 de julio de 2021

José Vida

Capsulas Nº 220

Obligación de usar medios electrónicos y subsanación sin efectos retroactivos

La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) amplió la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas incluyendo a todas las personas jurídicas (empresas, asociaciones, etc.) e introdujo un mecanismo de subsanación que penaliza su incumplimiento al carecer de efectos retroactivos. Así, en virtud del artículo 64.8 LPAC quien presenta una solicitud sin usar medios electrónicos puede subsanarla, pero se considerará presentada en el momento en que lo haga por vía electrónica.

La subsanación “impropia”, sólo en procedimientos a instancia de parte

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de julio de 2021 ha restringido el alcance de esta polémica subsanación “impropia”, al aclarar que es un tramite especifico y exclusivo de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo que reduce su impacto ya que estos procedimientos no dependen, por lo general, de plazos para su inicio (por ejemplo, la solicitud de una autorización de comercialización de un medicamento).

No obstante, en algunos procedimientos a instancia de parte, esta peculiar subsanación puede ser fatal ya que puede determinar la prescripción del derecho en que se fundamenta la solicitud, como en el caso del plazo de un año al que se somete el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial administrativa.

Subsanación “plena” en algunos procedimientos iniciados de oficio y recursos

Por el contrario, el Tribunal Supremo aclara que esta modalidad de subsanación que penaliza el incumplimiento de la obligación de usar medios electrónicos, no se aplica a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, ni a los de revisión de los actos administrativos.  Por lo tanto, la tradicional subsanación “plena” se mantiene para los procedimientos iniciados de oficio que son muy numerosos, incluyendo los sancionadores y los de contratación pública o concesión de subvenciones. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de existir un régimen jurídico especial podría no aplicarse la subsanación prevista en el artículo 68 LPAC a la que se refiere esta sentencia, tal y como sostiene para la contratación la Junta Consultiva estatal (expediente 2/18).

La subsanación retroactiva también se mantiene para los procedimientos de revisión como son los recursos administrativos y la revisión de oficio. Ahora bien, si bien la aplicación a los recursos comunes (alzada, reposición) parece clara, más problemático es el caso de los recursos especiales (contratación o económico-administrativos), por existir igualmente un régimen especial que podría excluir la aplicación supletoria del artículo 68 LPACAP. Así lo sostienen los Tribunales especiales de contratación (TCRC 377/2019), mientras que los Tribunales de Justicia no terminan de ponerse de acuerdo (a favor SAN 14-6-2021, 468/2018; y en contra TSJ Galicia 25/10/2019 4539/2017), por lo que tendrá que ser aclarado por el Tribunal Supremo.

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