La existencia de condiciones contractuales similares puede implicar una restricción de la competencia
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de noviembre de 2015
CAPSULAS Nº 166
Antecedentes
La sentencia que comentamos surge a raíz de un procedimiento sancionador interpuesto por la CNMC contra varias empresas distribuidoras de cine.
El Tribunal de Defensa de la Competencia, en sentencia de 10 de mayo de 2006, y la Audiencia Nacional, en sentencia de 5 de junio de 2013, declararon que se había cometido una infracción en materia de derecho de la competencia puesto que las distribuidoras sancionadas habían uniformizado sus políticas comerciales.
Consideraban probado que las condiciones que se ofrecían a los exhibidores eran coincidentes y que existía una base de datos compartida entre las distribuidoras de la cual se podía inferir que existía un intercambio de información.
El Tribunal Supremo confirma los argumentos esgrimidos por la sala de instancia y determina que Sony Pictures Releasing de España, S.A. (la única de las empresas sancionadas que llevó el caso hasta el Supremo) incurrió efectivamente en prácticas anticompetitivas.
Doctrina de la prueba de indicios o presunciones
La empresa se defendió alegando que todos los hechos que se consideraron probados fueron inferidos a partir de indicios, y sostuvo que la doctrina de la prueba de indicios o presunciones se aplicó erróneamente y se han infringido preceptos de derecho español y comunitario. Para defender su posición Sony alegó que el mercado relevante es muy competitivo y con un gran volumen de negociación, hecho que propicia la estandarización de las condiciones comerciales; y que no se debería considerar probado un intercambio de información a partir de la mera existencia de una base de datos.
En respuesta a dichas alegaciones, el Tribunal recuerda la doctrina sobre la prueba de indicios, según la cual el derecho a la presunción de inocencia no impide que se pueda sancionar conductas anticompetitivas sobre la base de indicios, siempre que estén probados y se explicite el razonamiento que se ha seguido para llegar a la conclusión de que se cometió una infracción. Este razonamiento, reitera el Tribunal, debe ser lógico, coherente y racional, de tal modo que los indicios probados sólo puedan ser explicados como elementos necesarios de la infracción.
El Tribunal concluye así que los elementos fácticos del caso permiten razonablemente inferir la existencia de una conducta anticompetitiva, sin que pueda sostenerse que dicha conclusión está basada en sospechas o conjeturas, y que el hecho que la distribución se desarrolle en un mercado muy competitivo puede justificar una semejanza en las condiciones, pero no una práctica identidad de éstas.