Los distribuidores no están exentos de responsabilidad cuando venden los productos conociendo sus defectos
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de Noviembre de 2013
CAPSULAS Nº 152
Antecedentes
Con motivo de padecer un episodio de rechazo al producto ‘Bio-Alkamid’ (implante facial para la corrección de arrugas en surcos nasogenarios) la paciente tuvo que someterse a varias intervenciones para extraer dicho implante. La extracción de dicho implante resulto muy difícil y no pudo extraerse del todo.
La paciente interpuso demanda contra las empresas responsables de la comercialización de dicho producto en España, a efectos de obtener una indemnización.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que condenó a las demandadas -meras distribuidoras del producto- a pagar casi 80 mil Euros, y a pagar la operación de lifting facial con finalidad reparadora funcional a la que debería someterse dicha usuaria. La Audiencia Provincial confirmó dicha sentencia aunque redujo mínimamente la cantidad de la indemnización. Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por las demandadas y confirmó la condena.
Razonamiento Judicial
La Audiencia y el Juzgado manifestaron la importancia de una información completa y suficiente en el Prospecto, ya que éste es el canal básico de información sobre el medicamento entre el laboratorio y los pacientes. No obstante, y a pesar de considerar que la información del Prospecto era incompleta al omitir información sobre las posibilidades de extracción del implante, sorprendentemente ambos tribunales calificaron al producto como no defectuoso, por lo que no aplicaron la Ley 22/1994 de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (LRPD) y optaron por aplicar la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).
En contra de los pronunciamientos anteriores, el Tribunal Supremo sí calificó al producto como defectuoso pues consideró probado que la información con la que las distribuidores comercializaban el producto resaltaba que se trataba de un implante fácilmente extraíble y resultó ser precisamente lo contrario y en consecuencia el TS declaró que no era de aplicación la LGDCU.
Rechazada la aplicación de la LGDCU, el TS examinó el supuesto a la luz del Código Civil también invocado por la demandante como fundamento jurídico de su acción.
Para valorar la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas el Tribunal analizó si en la conducta de aquellas mediaba culpa o negligencia. Así, el TS consideró que las distribuidoras habían actuado con culpa por cuanto habían comercializado el producto como fácilmente extraíble cuando ya tenían conocimiento de algún accidente adverso derivado de la extracción.