Competencia: ¿quién puede recibir una reclamación por daños?

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19

Laura Marquès

Capsulas Nº 220

En esta sentencia, el TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por los tribunales españoles en la que se discute si la víctima de una práctica contraria a la competencia puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra la sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en su decisión, o contra su filial aunque ésta no sea destinataria de esa decisión.

Hasta la fecha, en virtud del artículo 71.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), la víctima de una práctica anticompetitiva únicamente podía dirigirse contra la sociedad declarada infractora y, en su caso, su matriz. Cuando la sociedad infractora era la sociedad matriz, la víctima no podía dirigirse a su filial. La sentencia que comentamos introduce una importante novedad al respecto puesto que declara que en caso de que la empresa infractora sea la matriz, el perjudicado podrá también ejercer una acción de resarcimiento por daños contra su filial, aunque ésta no haya sido declarada infractora.

Antecedentes

En 2016, la Comisión Europea declaró la existencia de un cartel cometido por 15 fabricantes europeos de camiones entre 1997 y 2011.

A raíz de esta decisión, una compañía presentó demanda de resarcimiento por daños y perjuicios ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona por la que reclamaba a la filial española de la empresa matriz, la cantidad correspondiente al sobrecoste de adquisición que había soportado por la compra de dos camiones. El Juzgado desestimó la demanda al considerar que la filial carecía de legitimación pasiva, afirmando que la única responsable de la infracción era la matriz, al ser la única entidad sancionada por la Comisión. El caso llegó a la Audiencia Provincial de Barcelona, quién planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE preguntando si era posible ejercitar acciones de resarcimiento por daños y perjuicios contra filiales no destinatarias de esas decisiones, pero pertenecientes al 100% a dichas sociedades. 

La posición del TJUE

El TJUE recuerda que el concepto de “empresa” en derecho de la competencia se basa en la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades pueda oponerse a tal unidad. Así, la existencia de una unidad económica conlleva de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que la componen en el momento de la comisión de la infracción.

Sin embargo, el TJUE explica que ésta no se trata de una facultad automática contra cualquier filial de la matriz sancionada, sino que debe existir un vínculo concreto entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción para que las mismas formen una misma unidad económica. En este sentido, la víctima debe demostrar que el acuerdo anticompetitivo celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que comercializa la sociedad filial.

Esta sentencia abre un precedente relevante puesto que las filiales españolas pueden responder de las infracciones que cometan sus matrices.

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