La transparencia y sus excepciones

Jordi Faus

EL GLOBAL

En derecho farmacéutico, cuando se habla de transparencia lo habitual es pensar en la directiva de 1989 y en las normas relativas a los procedimientos de precio y reembolso.

No estoy seguro de que en los próximos meses la reforma de la directiva de 1989 sea finalmente aprobada. Lo que sí sucederá antesdefinalde2014, salvo que las Cortes Generales decidan otra cosa, es que en España entrarán en vigor los Títulos I y III de la Ley de transparencia, aprobada en diciembre de 2013. Una Ley importantísima, que entre otras cuestiones reconoce y garantiza el derecho de los ciudadanos al acceso a la información relativa a la actividad pública y que pretende superar carencias históricas de nuestro derecho administrativo. A partir de ahora, al hablar de transparencia habrá que pensar en esta ley.

Los principios generales recogidos en la Ley son claros: todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública; y el concepto de información es amplísimo. El artículo 13 define “información pública” incluyendo bajo este término los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de cualquier administración pública y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Además, para ejercitar el derecho de acceso a la información no será preciso motivar la solicitud. Cualquier ciudadano o empresa, por tanto, podrá pedir a la administración que le conceda acceso a los documentos de que disponga sin necesidad de alegar justa causa.

El impacto que la norma puede tener en el ámbito de la gestión administrativa de los medicamentos y productos sanitarios es notable. Sin embargo, también conviene situar las cosas en su justo contexto. De entrada, la ley dice que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información. Es previsible que las administraciones sanitarias, al amparo de esta precisión, pretendan que sus obligaciones de transparencia tengan un alcance distinto al general previsto en la ley. Este planteamiento sería correcto, siempre que no se olvide que la Ley de Transparencia se aplicará siempre con carácter supletorio y que se tenga en cuenta, también, que nos encontramos en un terreno donde, en caso de duda, debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública. No en vano, la Exposición de Motivos de la ley señala que la transparencia en la actuación pública es un elemento esencial del sistema democrático.

En la Unión Europea, las normas que regulan el acceso a los documentos de la Comisión y del Parlamento se inspiran también en los mismos principios, y el Tribunal de Luxemburgo ha recordado en más de una ocasión que la transparencia contribuye a conferir una mayor legitimidad a las instituciones, y que su ausencia puede generar dudas tanto sobre la legalidad de una actuación como sobre la legitimidad del proceso de toma de decisiones.

Por otro lado, la ley contempla ciertas excepciones al derecho de acceso, siguiendo en este punto los mismos principios que inspiran las normas comunitarias. Al aplicar las excepciones convendrá recordar lo que son excepciones que deben interpretarse

en sentido estricto. Además, la jurisprudencia europea ha reiterado que cuando la  administración decida denegar el acceso a un documento deberá explicar las razones concretas por las que permitir dicho acceso podría menoscabar el interés protegido por una excepción.

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