Los Estados miembros pueden prohibir la comercialización de cosméticos que parezcan alimentos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 2 de junio de 2022

Anna Gerboles

Capsulas Nº 229

Antecedentes

En agosto de 2019 las autoridades lituanas retiraron del mercado determinados cosméticos por considerar que no eran seguros para los consumidores, ya que tenían la apariencia de alimentos y, en consecuencia, según la Directiva 87/357, ponían en peligro la salud o la seguridad de los consumidores, en concreto de los niños. Las autoridades fundamentaron su decisión en base a la Directiva 87/357, sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores.

La compañía comercializadora de estos cosméticos recurrió la decisión por entender que, para que las autoridades pudiesen prohibir su comercialización, según la Directiva 87/357, debían (i) demostrar que los productos controvertidos tienen apariencia de alimenticios y, por ello, pueden ser llevados a la boca, chuparse o ingerirse, y (ii) acreditar, con datos objetivos y fundamentados, que estas acciones implican riesgos de “asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo”. La compañía comercializadora denunció que no es suficiente que las autoridades se limiten a señalar la existencia de confusión en el producto.

El asunto llegó al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania, quien planteó una cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para aclarar si la Directiva 87/357 establece una presunción de peligrosidad de los productos que tengan la apariencia de alimentos, o bien si la peligrosidad de tales productos debe acreditarse mediante datos objetivos y fundamentados.

Análisis de riesgos caso por caso

Según el TJUE, la Directiva 87/357 no establece una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia dudosa, y tampoco establece la obligación de las autoridades competentes de acreditar, mediante datos objetivos y fundamentados, los riesgos para la seguridad o la salud de las personas.

A juicio del TJUE, la Directiva 87/357 tan solo se limita a disponer que se puede prohibir la comercialización, importación, fabricación o exportación de un producto si concurren todos y cada uno de los siguientes requisitos: (i) que por sus propias características el concreto producto tenga apariencia de producto alimenticio, (ii) que sea previsible que el consumidor lo confunda con un alimento, (iii) que sea previsible que se lo lleve a la boca, lo chupe o lo ingiera y, (iv) que estas acciones puedan entrañar riesgos como la asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo del consumidor.

De acuerdo con lo anterior, el TJUE concluye que debe ser la autoridad nacional competente de cada Estado Miembro la que analice, caso por caso, si todos los indicados requisitos se cumplen y justifican la decisión de prohibir el producto en cuestión.

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