¿Puede la Administración ejecutar un acto administrativo pendiente de recurso de reposición?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 responde negativamente: estando pendiente el recurso, el acto recurrido no puede ejecutarse

Juan Martínez

Capsulas Nº 212

Antecedentes

En el caso que comentamos, un administrado interpuso un recurso de reposición contra una liquidación tributaria, sin haber solicitado en su recurso la suspensión cautelar de la ejecución del acto. Antes de resolver el recurso, y una vez transcurrido el plazo máximo para resolver, la administración comenzó a ejecutar el acto impugnado, dictando providencia de apremio. La administración justificó la idoneidad de su actuación en el principio de ejecutividad de los actos administrativos y en que el administrado podía entender su recurso desestimado por haber transcurrido el plazo máximo para resolver sin que la Administración lo hubiera hecho.

El administrado recurrió la nulidad del apremio por haberse dictado mientras estaba pendiente de resolución el recurso de reposición.

La posición del Tribunal Supremo

La cuestión abordada en esta sentencia, y que el Tribunal Supremo consideró que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia, es determinar “si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida”.

El Tribunal Supremo resuelve esta cuestión en sentido negativo dando la razón al administrado. Entre otras consideraciones, el Tribunal señala que, a pesar de que el administrado no hubiese solicitado la suspensión cautelar del acto impugnado en su recurso de reposición, “no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata”. El Tribunal añade que en su caso, una vez desestimado explícitamente el recuso, cabría dictar esa providencia de apremio, y concluye que hacerlo así sería colocar “el carro y los bueyes en la posición funcionalmente adecuada”. El Tribunal Supremo también reprocha el sobre entendimiento, nacido de los malos hábitos y costumbres de la administración, de que el recurso potestativo de reposición es una institución inútil, que no sirve para replantearse la ilicitud de un acto y que tiene como única salida posible su desestimación. Asimismo reprueba a la administración que “el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea (…) de resolver (…) el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable practica del silencio administrativa como alternativa u opción ilegítima al derecho a resolver”.

El Tribunal Supremo es claro: cuando está pendiente ante la administración un recurso administrativo, ésta no puede iniciar actos de ejecución sin resolver antes ese recurso de forma expresa. Si bien la sentencia se ciñe al procedimiento de apremio de una deuda tributaria, consideramos que las conclusiones recogidas en esta sentencia pueden ser extensibles a otros ámbitos de la administración pública.

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