Un giro de 180º
El Global
La contratación por los hospitales públicos de la gestión de servicios sanitarios (servicios de hemodiálisis, servicios de oxigenoterapia, etc.) suele incorporar en los pliegos una cláusula que exige a los licitadores el compromiso de destinar o adscribir a la ejecución del servicio sanitario determinados medios personales o materiales.
Por lo general, en el momento de presentar la oferta los pliegos solo exigen a los candidatos que asuman el compromiso de destinar al servicio sanitario los medios personales o materiales requeridos en los pliegos, sin necesidad de tener que acreditar en dicho momento inicial que se dispone de los medios comprometidos.
Tras la clasificación de todas las ofertas presentadas, el órgano de contratación ha de requerir al licitador que haya presentado la mejor oferta para que en el plazo de diez días hábiles, presente la documentación justificativa de disponer efectivamente de los medios materiales o personales que se hubiese comprometido a destinar o adscribir al servicio sanitario objeto del contrato. Dicha tarea, en escasos diez días hábiles, no está exenta de dificultades y no es ocasional que el licitador que presentó la mejor oferta no pueda atender debidamente el requerimiento y no pueda presentar toda la documentación que acredite que dispone de los medios comprometidos. Pero lo más grave son las consecuencias que la ley preve en tal caso, pues se entiende que el licitador ha retirado su oferta y se procederá a obtener la misma documentación del licitador clasificado en el siguiente número de orden. Hasta ahora los tribunales administrativos en materia de contratación han llevado a cabo una interpretación muy rigurosa tanto sobre la manera de atender dicho requerimiento como sobre la posibilidad de subsanar los defectos cometidos en el trámite para dar cumplimiento al requerimiento, y han venido sancionando con la retirada de la oferta el cumplimiento defectuoso del deber de presentar en plazo los documentos que acreditan disponer de los medios comprometidos.
Recientemente, la resolución 747/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), ha dado un giro de 180° a la doctrina mantenida hasta ahora sobre la posibilidad de subsanar los defectos cometidos en la cumplimentación del requerimiento. El TACRC distingue dos situaciones, cuando el incumplimiento es completo o cuando se cumple defectuosamente, y se pronuncia favorable a la imposibilidad de subsanar en los supuestos de incumplimiento total, pero a favor de la posibilidad de subsanar cuando se cumpla de forma defectuosa.
El TACRC considera que debe prevalecer el derecho del licitador propuesto como adjudicatario a que se le conceda un trámite para subsanar sobre la sanción de tener por retirada su oferta, y apoya su tesis en que carece de sentido que tras un complejo procedimiento para elegir al licitador se le rechace de plano por existir algún error en la documentación presentada, y en que las normas de procedimiento administrativo que aplican de forma subsidiaria prevén como norma la subsanación de los defectos de los actos de los interesados. Este giro de 180° será de gran utilidad para las empresas prestadoras de servicios sanitarios que podrán contar con la posibilidad, negada hasta ahora, de subsanar los posibles errores que se cometan al presentar la documentación que acredite que están en disposición de los medios materiales o personales comprometidos al servicio sanitario objeto de la contratación.