Un paso adelante en la transparencia y profesionalización de la dirección de las empresas españolas

Entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

Irene van der Meer

EDICIÓN ESPECIAL CAPSULAS

Tras una larga tramitación, el texto final de esta Ley fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del pasado 2 de diciembre. En su Preámbulo, el legislador enfatiza la importancia del buen gobierno corporativo como factor esencial para la generación de valor, la mejora de la eficacia económica y también para fortalecer la confianza del inversor. Además se hace referencia a los avances que se han producido en esta materia en España durante los últimos años.

Como se explica en el Preámbulo, el objetivo de esta Ley es doble: por un lado las medidas que introduce aspiran fortalecer el papel de la junta general de socios, así como fomentar la participación de los socios en la empresa. Por otro lado, el legislador reconoce la importancia de contar con un consejo de administración bien gestionado. A tales efectos, se regulan ciertos aspectos de creciente importancia en el funcionamiento del órgano de administración.

En esta edición especial de nuestro boletín CAPSULAS resaltaremos las modificaciones más relevantes de la Ley 31/2014, concentrándonos en aquellas medidas que afectan a empresas no cotizadas.

Cuestiones reservadas a la junta

La Ley 31/2014 amplía la lista de materias que requieren la aprobación de la junta general. En el futuro, se incluyen en estas materias la adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Un activo se presume esencial cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado.

La posibilidad de que la junta general dé instrucciones sobre asuntos de gestión, que ya existía para las sociedades de responsabilidad limitada, es una facultad que se extiende a la junta general de las sociedades anónimas. Los estatutos de ambos tipos de sociedades pueden limitar dicha facultad.

Conflicto de intereses en la junta

Se modifica el régimen sobre conflictos de intereses, y la regla general que prohíbe al socio votar en los casos más delicados de conflicto de interés, que se enumeran en la Ley, se extiende a las sociedades anónimas. Además, de ahora en adelante, se presume que los intereses de la sociedad han sido violados en caso de que un acuerdo haya sido adoptado con el voto decisivo del socio incurso en conflicto de interés. Si dicho acuerdo es impugnado, la sociedad o los socios afectados por el conflicto tendrán la carga de probar que el acuerdo no atenta contra los intereses de la sociedad.

Adopción e impugnación de acuerdos sociales

Se introduce en la ley la obligatoriedad de someter a votación separada aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes, aun cuando puedan ser incluidos en un mismo punto del orden el día de la junta general. Algunos ejemplos de los asuntos que deben ser votados separadamente son la reelección o separación de cualquier administrador, la modificación de cualquier artículo de los estatutos que tenga autonomía propia, o aquellos asuntos para los cuales los estatutos hayan dispuesto tal obligación.

En relación con la adopción de acuerdos por la junta general de las sociedades anónimas, se ha aclarado que dichos acuerdos serán válidos si son aprobados por mayoría simple de votos de los socios presentes o representados en la junta, esto es, cuando haya más votos a favor que en contra. Esta cuestión no estaba completamente clara en el redactado anterior de la Ley de Sociedades Capital.

La regulación en materia de impugnación de acuerdos sociales también ha sido revisada, sobre la base de un equilibrio entre la eficiencia del negocio, la protección de los socios minoritarios y la seguridad del tráfico jurídico. Como resultado, no podrán impugnarse los acuerdos sociales por causa de infracciones menores de determinados requisitos procedimentales.

Además, la nueva ley introduce un régimen general de anulación de acuerdos sociales que simplifica el procedimiento existente. Las acciones de anulación caducan una vez transcurrido un año, con excepción de las acciones contra los acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

Finalmente, en relación con la impugnación de acuerdos que vayan en detrimento del interés social, debemos resaltar que tal concepto de interés social ha sido ampliado. Desde ahora, se considerará lesionado el interés social cuando el acuerdo social sea impuesto de forma abusiva por la mayoría de los socios.

Deberes de los administradores

La redacción actual de la Ley de Sociedades Capital incluía ya ciertas disposiciones específicas sobre el deber de diligencia, deber de lealtad, y sobre el conflicto de intereses de los administradores de la sociedad. La Ley 31/2014 refuerza todas estas disposiciones.

En cuanto al deber de diligencia, el nuevo redactado de la Ley contiene una descripción más precisa de qué es lo que comprende dicho deber, en atención a la naturaleza del cargo ejercido por cada administrador y a las funciones atribuidas a cada uno de ellos. En este sentido, podemos resaltar que los administradores deben tener un nivel adecuado de dedicación y deben adoptar aquellas medidas que sean necesarias para el buen gobierno y control de la sociedad.

En la esfera de las decisiones estratégicas de negocio que sean adoptadas por los administradores, se protege la discrecionalidad empresarial. En este sentido, el deber de diligencia se considera cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interferencias de sus intereses personales, sobre la base de información suficiente y de acuerdo con un procedimiento decisión adecuado. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas.

El consejo de administración debe reunirse como mínimo cada trimestre

La nueva ley pone especial énfasis en la importancia de la participación directa de los administradores en la gestión diaria de la sociedad y en la implicación continua de los administradores en los asuntos sociales. La obligación de que el consejo de administración se reúna al menos una vez al trimestre es el resultado de haber reforzado estos requisitos de implicación. A pesar de que la ley no lo establece expresamente, estas reuniones pueden realizarse mediante procedimientos de comunicación a distancia siempre que cada uno de los miembros del consejo de administración que participe en la reunión pueda oír y dirigirse a todos los miembros participantes simultáneamente.

Deber de lealtad

En cuanto al deber de lealtad, su contenido se describe con mayor detalle y se establece un procedimiento específico a seguir en caso de conflicto de intereses. El cumplimiento del deber de lealtad se hace imperativo, y los estatutos de la sociedad no pueden limitarlo ni excluirlo. En caso de que un administrador infrinja su deber de lealtad, dicho administrador estará obligado a indemnizar los daños causados a la sociedad, y además deberá devolver a la sociedad cualquier enriquecimiento injusto que haya obtenido.

Responsabilidad de los administradores

En materia de responsabilidad de los administradores, se establece que los administradores serán responsables frente a la sociedad, a sus socios y a sus acreedores, por cualquier daño causado por sus actos u omisiones que sean contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados en incumplimiento de los deberes que son inherentes al ejercicio de su cargo. Para que opere dicha responsabilidad, el administrador debe haber actuado con dolo o culpa, lo cual se presumirá que existe, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En caso de no haber delegación permanente de las facultades del consejo de administración, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidades de los administradores aplicarán a la persona que, independientemente de su denominación, tenga atribuidas las facultadas de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones que la sociedad pueda ejercer contra dicha persona en base a la relación legal que le vincule con la sociedad.

Remuneración de los administradores

En lo que se refiere a la remuneración de los administradores, la regla general continúa siendo que el cargo de administrador de las sociedades no cotizadas no es remunerado, salvo que los estatutos de la sociedad establezcan lo contrario determinando un sistema de remuneración. Ese sistema, en caso de existir, determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en virtud de su cargo.

El importe máximo de remuneración anual de todos los administradores, en su condición de tales, debe ser aprobado por la junta general y se mantendrá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general decida lo contrario, la distribución del importe entre cada uno de los administradores será decidida por éstos. Si los administradores funcionan como consejo, entonces el consejo de administración será el encargado de tomar tal decisión. La distribución será hecha sobre la base de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de los miembros del consejo.

En todo caso, la Ley establece que la remuneración de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Además, el sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar que los administradores sean incentivados a asumir riesgos excesivos, o que puedan ser recompensados por resultados desfavorables.

Delegación permanente de las facultades del consejo de administración

En relación con las facultades que el consejo de administración puede delegar en uno o más consejeros delegados o en la comisión ejecutiva, la Ley 31/2014 lista una serie de decisiones que no pueden ser objeto de tal delegación por considerar que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión que debe ejercer el consejo.

A título de ejemplo, podemos citar la supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que se hubieran constituido o la de los órganos delegados, la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad, el nombramiento o destitución de los consejeros que dependen directamente del consejo de administración o de alguno de sus miembros, y el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.

Además, se establece que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado, o se le otorguen funciones ejecutivas, la sociedad y dicho miembro deben suscribir un contrato escrito que será incorporado como anexo al acta de la sesión en la que tal nombramiento sea formalizado.

En dicho contrato se detallarán todos los conceptos por los que el consejero delegado pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones, y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

No se podrán efectuar pagos al consejero por el desempeño de funciones ejecutivas en caso de que las cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato, el cual deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

El contrato deberá estar previamente aprobado por el consejo de administración, con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. El miembro del consejo que esté afectado por tal nombramiento deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación que se lleve a cabo en la sesión en la que el contrato sea discutido.

Información pública

Finalmente, la disposición adicional segunda de la Ley 31/2014 introduce la obligación de las sociedades que no sean cotizadas y que no presenten cuentas anuales abreviadas, de publicar el periodo medio de pago a proveedores en su página web. Tales sociedades ya estaban sometidas a la obligación de incluir esta información en sus cuentas anuales; la novedad está en que la publicación debe realizarse también en su página web.

Entrada en vigor

La ley 31/2014 entra en vigor el 24 de diciembre de 2014. Las modificaciones que afectan a las sociedades no cotizadas y las relativas a la remuneración de los administradores, entran en vigor el 1 de enero de 2015, y las decisiones de la junta general que correspondan deben ser adoptadas en la primera junta general que se celebre con posterioridad a tal fecha.

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