¿Un paso atrás en la morosidad del sector público?

Eduard Rodellar

El Global

Muchos esperábamos con cierta expectación a que este jueves día 16 se hiciera pública la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Podría haber sido un revulsivo en la lucha contra la morosidad del sector público. Pero no pudo ser, al menos de momento.¡

La morosidad pública se ha convertido en una enfermedad crónica grave para los proveedores de bienes y servicios en el ámbito farmacéutico y sanitario de nuestro país, ocasionando no pocas veces lesiones irreversibles en muchas empresas.

Para combatir esta morosidad la Unión Europea ha venido estableciendo diferentes medidas, incorporadas en España a través de la Ley 3/2004. Una de las más destacables es la posibilidad de reclamar al deudor los nada desdeñables intereses de demora (que, salvo pacto, se fijan en el Euribor más 8 puntos) y una compensación por los costes de cobro. En España, además, siendo tan considerables las deudas acumuladas por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ante sus proveedores, para hacer frente a su pago se aprobó el Real Decreto-ley 8/2013 con el que se establecían los denominados “planes de pago a proveedores”. En base a este mecanismo extraordinario de financiación, todo aquel proveedor que se acogiera al mismo consentía, a cambio del pago inmediato del principal de la deuda, en la renuncia a los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro asimismo adeudados debido al incumplimiento de los plazos de pago por tales Administraciones.

En el asunto analizado por el TJUE, varias empresas habían suministrado bienes y prestado servicios a centros médicos del Servicio Murciano de Salud, el cual no abonó su importe. Dichas empresas cedieron sus créditos a un tercero, quien reclamó tanto su principal como los intereses de demora y una compensación por los costes de cobro soportados. Dado que el Servicio de Salud tampoco abonó estos importes, dicho tercero se acogió al plan de pago a proveedores, lo que le permitió obtener únicamente el principal de sus créditos. Acto seguido, el tercero reclamó judicialmente al Servicio de Salud los aludidos intereses y costes de cobro. El juzgado que conoció de la reclamación decidió plantear una cuestión prejudicial al TJUE a fin de que dictaminara si la norma reguladora de dichos planes de pago (que permite al acreedor renunciar a exigir a los intereses de demora y costes de cobro), era o no contraria a la Directiva 2011/7/UE (que establece que aquellos pactos que excluyan el derecho a cobrar tales conceptos se considerarán manifiestamente abusivos).

El TJUE entiende que tal renuncia a los intereses y costes de cobro no es contraria a la normativa comunitaria siempre que dicha renuncia haya sido libremente consentida por el acreedor. Y, según dicho tribunal, para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, será necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que según el TJUE incumbe comprobar al juez español.

Veremos qué hace ahora el juez español. Evidentemente, el acreedor siempre tendrá la alternativa de reclamar, principal, intereses y costes de cobro, aventurándose en un largo periplo judicial, de final incierto. Pero de ahí a entender que su renuncia fue libremente consentida porque disponía de dicha alternativa, a nuestro modo de ver, va un trecho.

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