Que una asociación preste servicios remunerados a la industria farmacéutica no basta para revocar su declaración de utilidad pública

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de Marzo de 2013, por la que se anula la decisión del Ministerio de Sanidad de revocar la declaración de utilidad pública de una asociación científica

CAPSULAS Nº 142

En Abril de 2002 se constituyó el “Grupo español de investigación en cáncer de mama” (GEICAM). Según sus estatutos, dicha asociación tenía por finalidad la investigación científica en oncología, en particular del cáncer de mama. Para la realización de tal fin organizaba, entre otras actividades, cursos, conferencias, publicaciones, premios y becas entre sus asociados, médicos dedicados a la oncología. Asimismo, GEICAM obtuvo de la Administración la denominada “declaración de utilidad pública” que comporta, además de un reconocimiento social de su labor, la posibilidad de acogerse a diversos beneficios fiscales. En 2010 la Administración le revocó tal declaración y GEICAM recurrió ante los tribunales, quienes ahora anulan dicha revocación.

Posición de la Administración

La Administración consideró que GEICAM, contrariamente a la ley y a lo indicado en sus estatutos, no cumple fines de interés general. En primer lugar, porque los beneficiarios directos de los servicios de GEICAM son los propios socios y no una colectividad genérica de personas susceptible de beneficiarse de dichos fines de interés general. En segundo lugar, porque GEICAM presta, además, servicios de carácter científico a la industria farmacéutica, de la cual recibe cuantiosas aportaciones dinerarias. A juicio de la Administración, estas circunstancias demuestran que GEICAM desarrolla una actividad económica de naturaleza privada, y no de interés general.

Fondos destinados al interés general

La Audiencia Nacional considera, en primer lugar, que en ningún momento la normativa prevé que las asociaciones declaradas de utilidad pública no puedan prestar servicios remunerados. Por tanto, una decisión basada en este motivo -no tipificado por dicha normativa-, no puede por sí solo conllevar la revocación de la declaración de utilidad pública en su día otorgada a la asociación.

En segundo lugar, dicho Tribunal entiende que aunque los ingresos obtenidos por GEICAM provengan de la industria farmacéutica y se destinen a sufragar los costes incurridos en actividades llevadas a cabo por los médicos socios de GEICAM, no por ello puede concluirse que no beneficien al interés general buscado por GEICAM. Todas estas actividades mejoran la formación y excelencia profesional de los asociados de GEICAM, lo cual deriva sin duda en beneficio de la sociedad en general, gracias a los innegables avances que esa comunidad científica logra en la lucha contra el cáncer de mama, precisamente fruto de la actividad y recursos empleados por GEICAM.

En todo caso, concluye el Tribunal, para revocarse la declaración de utilidad pública deberían de haber variado las circunstancias en la medida suficiente para perder tal beneficio, prueba que recae principalmente en la Administración. Y no consta que ni la actividad ni el funcionamiento de GEICAM hayan variado desde sus inicios.

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