Incompatibilidades y seguridad jurídica

Jordi Faus

El GLOBAL

El Ministerio de Sanidad acaba de publicar su proyecto de Real Decreto Legislativo para aprobar el texto refundido de la Ley29/2006. Un Real Decreto Legislativo no es un Real Decreto-ley. De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución, el Real Decreto Legislativo es una norma que puede aprobar el Gobierno para consolidar en un texto único ciertas normas que ya han sido aprobadas. Además, el Gobierno puede aprovechar la ocasión para regularizar, aclarar y armonizar las normas que consolida; todo ello a condición de que exista, con carácter previo, una delegación por parte de las Cortes Generales. En este caso, la delegación se otorgó en la Ley 10/2013. El proyecto es largo, y su lectura para compararlo con el texto consolidado de la Ley 29/2006 no es sencilla.

El proyecto ha sido publicado en la web del Ministerio de Sanidad, y dado que la memoria que lo acompaña no incluye motivación alguna para restringir el trámite de audiencia a las asociaciones implicadas, cabe presumir que cualquier ciudadano puede remitir sus comentarios sobre el mismo. Ahora bien, el plazo para presentar alegaciones es de 15 días hábiles, de modo que conviene ponerse con ello cuanto antes.

Por mi parte, me he puesto ya con el Título I, el que regula las Disposiciones Generales; y tengo dos comentarios al respecto.

En primer lugar, me parece muy bien trasladar al artículo 2 del Texto Refundido las definiciones que hasta ahora están en el artículo 8 de la Ley 29/2006. Una vez trasladadas, me permito sugerir que se ordenen alfabéticamente, de este modo será más fácil encontrarlas. Es algo que se hace habitualmente en los contratos y que los lectores agradecen.

Mi segundo comentario tiene más enjundia. En el nuevo artículo 3 sobre garantías de abastecimiento se ha sustituido el término “almacenes mayoristas” por el de “entidades de distribución”, lo cual parece correcto al armonizarse la terminología usada en la Ley con la del Real Decreto 782/2013 sobre distribución de medicamentos. Sin embargo, al refundir el artículo sobre incompatibilidades se dice que el ejercicio profesional de la farmacia es incompatible contener intereses directos en “entidades intervinientes en la distribución y/o en la circulación comercial”.

Al referirse a “entidades intervinientes en la distribución y/o en la circulación comercial” cabe suponer que el Ministerio de Sanidad está pensando en algo distinto de las “entidades de distribución”, lo cual plantea ciertos interrogantes. Este tema de las incompatibilidades quedó mal resuelto en la Ley 10/2013, que introdujo ex novo la incompatibilidad del ejercicio de la farmacia con la distribución de medicamentos, sin un régimen transitorio similar al que ya existía respecto de los laboratorios.

Es cierto que la problemática que se ha generado en torno al desvío de medicamentos en los últimos tiempos obliga a ser muy riguroso con este asunto, pero el rigor no está reñido con la seguridad jurídica. Que un farmacéutico pueda mantener sus intereses en un laboratorio hasta la extinción de la autorización o transferencia del mismo; y en cambio solo pueda mantenerlos en una entidad de distribución bajo condiciones muy estrictas (cooperativas con un mínimo de 20 miembros; o empresas con un mínimo de 100 accionistas o socios) parece poco sensato. Al aprobar ahora el texto refundido sería bueno no introducir más confusiones al respecto.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información. ACEPTAR

Aviso de cookies