Un pacto de exclusividad de más de 5 años puede ser válido si no afecta significativamente la competencia

Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 30 de Julio de 2012 (Expte. S/369/11 Texaco)

CAPSULAS Nº 136

Los litigios entre los distribuidores al por mayor de carburantes y los operadores que gestionan estaciones de servicios han dado lugar a numerosísimas sentencias de los tribunales españoles, resoluciones de la CNC y de la Comisión Europea, e incluso varias sentencias interpretativas del TJUE. En dichos pleitos se discutía, entre muchas otras cuestiones, la validez de los contratos de suministro exclusivo de duración superior a 5 años. Las sentencias son dispares en función de las circunstancias concretas de cada caso, siendo especialmente relevante el hecho de si el mayorista era o no titular del terreno y el local de la estación de servicio, así como la versión del Reglamento de acuerdos verticales en vigor en la fecha de interposición de la demanda.

Obligaciones de compras mínimas pueden suponer exclusividad de facto

En el caso que nos ocupa, la práctica denunciada consistía en la firma de un contrato de duración superior a 5 años en el que se establecía la obligación de comprar cada año el 80% de la cantidad de carburante adquirida el año anterior, con un mínimo de compra anual. Según prueba la denunciante, los mínimos de compra establecidos contractualmente superaban la totalidad de la demanda de carburante de la estación de servicio, por lo que el cumplimiento de las obligaciones contractuales imposibilitaba de facto el acceso a fuentes de suministro alternativas.

En base a dichas circunstancias, la CNC considera que, aunque la literalidad del contrato no exigía exclusividad en el aprovisionamiento, las condiciones de compras mínimas lo convertían en un contrato de suministro en exclusiva de duración superior a 5 años, por lo que no quedaría amparado por la exención prevista en el Reglamento de restricciones verticales (Texaco no era el titular de la estación de servicio).

Afectación significativa de la competencia

A pesar de que el contrato no está amparado por la exención del Reglamento de restricciones verticales, la CNC decide no incoar expediente sancionador contra Texaco en base al artículo 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RD 261/2008), en virtud del cual la CNC puede considerar no aplicables las prohibiciones de la Ley de Defensa de la Competencia a ciertas conductas de menor importancia. Aplicando el test de la sentencia Delimitis del TJUE (Caso C-234/89), la CNC concluye que el contrato denunciado no es apto para afectar de manera significativa la competencia porque, del análisis del contexto económico y jurídico del caso se deduce que: (i) el mercado no es difícilmente accesible para los competidores (el 45% de las estaciones de servicio del mercado relevante no están vinculadas en exclusiva a un mayorista), y (ii) el contrato denunciado no contribuye significativamente al cierre del mercado por el conjunto de contratos similares que pudieran producir un efecto acumulativo (la cuota de Texaco es del 15%, por lo que la anulación del contrato cuestionado no alteraría prácticamente la cuota de estaciones de servicio libres).

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