El fácil encaje de la salud como derecho fundamental

Jordi Faus

EL GLOBAL

La semana pasada, EG publicaba una reseña con un título opuesto al que he escogido para esta columna: “El difícil encaje de la salud como derecho fundamental”. El autor se refería, con razón, a las dificultades a las que se enfrentará cualquier grupo parlamentario que quiera reformarla Constitución e incluir el derecho a la protección de la salud como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Coincido plenamente con el análisis que se hacía en esa reseña; porque es cierto que la reforma constitucional requiere amplias mayorías que hoy por hoy parecen difíciles de alcanzar.

Por otro lado, la idea de que el derecho a la salud no es uno de los derechos fundamentales cuesta de digerir. Intenten explicárselo a cualquier ciudadano, a cualquier paciente: “en España, la Constitución no le reconoce a Vd. como un derecho fundamental, el derecho a la protección de su salud”. Suena muy extraño, ¿no? Al paciente no le servirá que le digamos que la Constitución sólo reconoce el derecho a la protección de la salud como uno de los principios rectores de la política social y económica en su artículo 43; y reclamará una solución acorde a los tiempos en que vivimos.

Es en este punto donde los juristas podemos echar una mano, apostando por una interpretación y aplicación de la Constitución que permita reconocer al derecho a la salud el máximo grado de protección constitucional posible; sin necesidad de una reforma. La filosofía jurídica ha discutido hasta la saciedad sobre el valor de la jurisprudencia y los límites que jueces y tribunales deben respetar cuando aplican las normas. Aun aceptando la obviedad de que las sentencias judiciales deben someterse a la ley, es posible sostener que la búsqueda del efecto útil de las normas permite a los jueces y tribunales, mediante la jurisprudencia, interpretar las mismas y lograr su integración en un sistema racional y razonable. Si la Constitución reconoce, en su artículo 15, el derecho fundamental a la vida y a la integridad física; es cabal preguntarse a qué vida y qué integridad se refiere dicha disposición en el siglo XXI, en un estado social y democrático de derecho. Me parece indiscutible la vida e integridad física a la que todos tenemos derecho no es, actualmente y en nuestro entorno, cualquier vida e integridad física; sino una vida e integridad física que, en la medida en que pueda ser exigible al estado, sea una vida saludable.

El Tribunal Constitucional ya lo dijo en su Auto de 4 de junio de 2013, del cual se han hecho eco diversos tribunales inferiores en asuntos de reclamación de reembolso de gastos farmacéuticos: el derecho a la protección de la salud (artículo 43) está vinculado al derecho fundamental a la vida, la integridad física y moral (artículo 15), y es “evidente que los intereses generales y públicos vinculados a la promoción y garantía del derecho a la salud, son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles”.
Seguro que lograr el apoyo de 233 diputados para reformar la Constitución es muy complejo. Más fácil parece que la doctrina iniciada por el Tribunal Constitucional en el auto citado sea recogida y consolidada en sentencias posteriores, generando de este modo la jurisprudencia necesaria para poder afirmar sin reservas que, en lo que a ellos les compete, los poderes públicos deben proteger la salud como si de un derecho fundamental se tratase

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